CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33481 República de Colombia NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33481 República de Colombia NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Fernando Prada Ortega contra NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES, buscando entre otras pretensiones, que se le condenara al pago de la suma de $10.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales, indexación, intereses costas y agencias de derecho.
El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Impugnada la decisión por el demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 29 de junio de 2007 y, en su lugar, condenó a la señora RODRÍGUEZ PAYARES a reconocer y pagar al abogado Fernando Prada Ortega la suma de $10.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales con su respectiva indexación. 3.
El apoderado de la señora NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES, instaura acción de tutela contra el mencionado Tribunal Superior, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que su representada contrató de manera verbal los servicios profesionales del abogado Fernando Prada Ortega para que la defendiera en un proceso penal tramitado en su contra.
Los honorarios los pactaron en cinco millones de pesos cancelados de manera oportuna. Sin embargo, durante el curso del proceso le canceló otros valores por concepto de gastos y diligencias, ascendiendo a un monto total de doce millones de pesos. El abogado Prada Ortega, solicitó más dinero por otros conceptos e, incluso, un préstamo personal, situación que dio lugar a la revocatoria del poder.
Luego, el citado profesional de derecho promovió demanda ordinaria laboral en contra de su representada para que le pagara la suma de diez millones de pesos por concepto del saldo adeudado de honorarios profesionales puesto que, el valor total ascendía a veinte millones de pesos, cuando en verdad habían sido pactados en cinco millones de pesos.
Refiere que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revocó el de primera instancia y accedió a las pretensiones del demandante, constituye vía de hecho por cuanto no analizó todas las pruebas aportadas, solamente tuvo en cuenta el dictamen pericial, el cual, a su juicio, no era elemento probatorio fehaciente para determinar que, efectivamente el contrato de prestación de servicios profesionales fue de veinte millones de pesos.
Solicita amparar el derecho fundamental invocado, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y ordenar la “ejecutoria” del fallo de primera instancia. Aporta documentos relacionados con los hechos de la demanda de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 8 de agosto del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, a la parte demandada y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a solicitud de amparo constitucional y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Luego de proferido el fallo de tutela, el abogado Fernando Prada Ortega, en su condición de tercero allegó escrito a través del cual se opone a las pretensiones de la demanda. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 21 de agosto de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante lo anterior, la Corporación accionada antes de proferir la sentencia, efectuó el estudio de los medios probatorios allegados al proceso y de las circunstancias fácticas en las cuales se “realizó el contrato objeto de la litis”, ponderó los testimonios, el dictamen pericial que, según lo expuesto, no fue objetado y los documentos aportados de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El apoderado de la actora impugnó la sentencia absteniéndose de exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la accionante se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PAYARES a pagar a favor del demandante la suma de diez millones de pesos indexados por concepto de honorarios profesionales, pretendiendo con ello desconocer la firmeza de la cual está revestida la decisión judicial de segunda instancia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, vulneradora del debido proceso.
Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la demandada, ahora accionante: “Analizado todo el acervo probatorio allegado al proceso, se observa que en efecto la parte demandante en su libelo de demanda solicitó entre otras pruebas, el interrogatorio de parte de la demandada y un peritazgo (fl.4), pruebas que aunque fueron decretadas genéricamente por el A quo en la continuación de la primera audiencia de trámite (fol.21), fuero practicadas cumpliendo el principio de publicidad (fol. 49 a 52, 69 a 76), lo que implicaba inexorablemente su valoración por parte del Juez, bien sea para atribuirle o restarle mérito probatorio.
Observa la Sala con extrañeza que el A quo no obstante que en la sentencia apelada en el aparte que denominó “MEDIOS DE PRUEBAS”, relacionó entre otros elementos de pruebas que fueron allegados al proceso, el aludido ‘dictamen pericial’ (fls. 73 a 76)…, inexplicablemente no lo valoró para decidir de fondo la listis planteada, ya se apara acogerlo o para desecharlo, asistiéndole razón al apelante, lo que conlleva a que la Sala entre a valorar dicho dictamen.
El anterior dictamen pericial fue rendido en la audiencia celebrada el 19 de Abril de 2.005 ( fol. 69 a 72), corriéndosele el traslado respectivo a ambas partes que estuvieron presentes, sin que ninguna de ellas lo haya objetado por error grave, dictamen que se acoge como prueba para tasar los honorarios reclamados por el actor, pues es bien sabido que a falta de convenio de los honorarios profesionales, ha de acudirse al dictamen de peritos o a la tarifa de honorarios profesionales establecidas por los colegios de abogados ó a las tarifas de agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura… En el caso que nos ocupa, si bien el A-quo estimó que no se allegó prueba fehaciente de la cual inferir con certeza que el contrato de prestación de servicios profesionales en discusión, se estipuló por la suma que afirma el demandante, debió atenderse para tal efecto el dictamen pericial solicitado por ambas partes y, cuyo objeto era precisamente avaluar el trabajo profesional realizado por el demandante.
No acontece lo mismo con el interrogatorio absuelto por la demandada ya que no puede estimarse como prueba idónea para acreditar el valor de los honorarios indicados por el actor en el hecho segundo de su demanda, puesto que de modo alguno constituye una confesión sobre este aspecto… (…) Luego, en la declaración rendida por la demandada no se visualiza el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2º del art. 195 del C.P.C., de tal suerte que no puede legalmente verse como prueba del monto pactado por honorarios la sola afirmación del accionante”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la revocatoria del sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. Además, impera precisar que la discusión está circunscrita a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 68 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada PAGE 12