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T-33480(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2984-2013 Tutela No. 33480 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HIERROS Y FIGURAS S. A. S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Alberto Fernando Ramírez y Eduardo Jiménez Rada. Manifiesta que dentro del mencionado trámite, los accionantes reclamaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y que se condenara a la demandada a pagar a su favor las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la falta de pago de las cesantías y demás derechos prestacionales generados, junto con la indexación de todos los valores adeudados.

Expone que dentro del trámite no se acreditó “ la existencia del contrato de trabajo realidad, sin embargo, si se demostro(sic) que habian(sic) varios contratos suscritos con los demandantes y que estos habían sido liquidados en debida forma ”, situación que conllevó a que el juez a quo absolviera a la sociedad de la totalidad de las pretensiones, apoyándose para ello, entre otras, en lo confesado por los demandantes al momento de absolver los interrogatorios que le fueron practicados, en donde reconocieron que se les liquidaron las prestaciones sociales causadas.

Indica que el proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 31 de julio de 2013 “ decidió extender sus conclusiones a situaciones cuya prueba no se observa en el proceso, otorgando efectos de confesión a la contestación de un hecho, cuyo contenido no era otro que desestimar una presunta certificación aportada con la demanda ”, y con base en ello revocó la determinación de primera grado para en su lugar imponer el pago de unas sumas por concepto de prestaciones sociales junto con la sanción prevista por el artículo 65 del C. S. del T. Finalmente indica que en atención a la cuantía de las condenas impuestas no procede el recurso extraordinario de casación. Se duele la tutelante de la decisión adoptada en la segunda instancia, en la que considera se realizó una valoración sesgada del material probatorio, del cual, en su sentir, no era posible arribar a la existencia de los contratos de trabajo en la forma en que fue dispuesto por el ad quem y menos la falta de pago de las prestaciones sociales.

De igual forma censura que se hubiera impuesto el pago de la indemnización moratoria, pese a “ que no hay prueba de conductas de mala fe por parte de la empresa ”, sino todo lo contrario, esto es, que actuó de buena fe y que cumplió con las obligaciones laborales a su cargo. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se ordene “ fallar en derecho o en sede de tutela el Honorable Magistrado tome la determinación que corresponde Confirmando y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, dejando en firme la sentencia de la juez Septima(sic) laboral de descongestión de Bogotá ”. 2-.

Mediante auto de 21 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente que dio lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. de. T. a favor de los demandantes, obedeció a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin que se hubiera demostrado el pago de la totalidad de las obligaciones que de este se derivan; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas al escrito de tutela, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Es por ello que al no verificarse la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada, mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido. Así las cosas, se concluye que el despacho cuestionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Además, respecto de la inconformidad planteada en relación con el defecto procesal que considera se presentó al momento de la valoración de los interrogatorios practicados a los demandantes, de la lectura del fallo censurado no se desprende un yerro protuberante u ostensible, puesto que su apreciación se guió por los lineamientos contenidos en el artículo 200 del C. de P. C. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por HIERROS Y FIGURAS S. A. S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9