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T-33480 (29-10-07) carencia objeto-alteración ordenCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33480 A:/ABDONIAS LOZANO LOZANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33480 A:/ABDONIAS LOZANO LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 212 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, ABDONIAS LOZANO LOZANO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la que se vinculó a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y de Descongestión de la misma sede. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, el actor inició proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., cuyo fallo –por virtud del proceso de descongestión- correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué, autoridad que el día 17 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. 1.2.

Descontenta la parte demandante recurrió el fallo ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en donde se encontraba –al momento de incoar la acción- pendiente de su resolución. 1.3. Interpuso el trabajador demandante acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal que debía atender la alzada, encaminada a obtener aplicación a la excepción de cumplimiento riguroso de los términos para fallar que consagra el artículo 18 de la Ley 446 de 1.998, dadas sus especiales condiciones de debilidad manifiesta ante lo avanzado de su edad, estado de salud y condiciones económicas precarias que invoca sean tenidas en cuenta.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo al considerar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Precisa que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, lo que al rompe conlleva inexistencia de derechos fundamentales quebrantados, sin que ello comporte desconocer la situación a que alude el actor, aun cuando ella no constituye argumento válido para soslayar los procedimientos instituidos por el legislador.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Fiel al argumento ya elevado impetró protección a sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. Ab initio advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Ha de admitir la Sala, que la solicitud del actor no se ofrece exótica, puesto que existen sujetos de especial protección o lo que se ha dado en llamar por la doctrina constitucional protección reforzada dadas sus condiciones de vulnerabilidad o debilidad, lo que en un momento habilitaría al juez constitucional a su examen frente a los turnos para fallar en las distintas actuaciones ante los funcionarios judiciales encargados del trámite, excluyéndose la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello en aras de que no resulte inane o tardía la decisión; y sin que tal postura conlleve una intromisión indebida del juez constitucional.

Posición que entraña una consistencia propia de un Estado Social de Derecho. Empero, es discusión que no abordará la Sala toda vez que se conoció en el trámite de segunda instancia que la autoridad accionada –una vez proferido el fallo de primera instancia – dictó sentencia confirmatoria de fecha 21 de septiembre de 2007; con lo que fácil es advertir que la pretensión del actor ha sido satisfecha, se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto la acción invocada.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la modificación anunciada por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo informó La Previsora S.A. � Posición que guarda armonía con lo expresado por el Art. 18 de la Ley 448 de 1.998: “…Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. � “…4.3.

No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles…”.

Corte Constitucional, T-220 del 22 de mayo de 2007. PAGE 7