Micelio
T-3348 (05-08-98) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 3348 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre la consulta de una sanción por desacato. I.

ANTECEDENTES Atendiendo la solicitud que en tal sentido le hiciera el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo, por medio la providencia que se revisa en virtud de la consulta, el Tribunal de Barranquilla sancionó con arresto de un día a Angel Ramiro Aduen Fernández, a quien igualmente impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la consulta que se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva. Conforme resulta de la copia de la providencia de 11 de mayo de 1998, que obra en el cuaderno en el cual se tramitó el incidente de desacato, la acción de tutela en la que se profirió el fallo supuestamente desobedecido se ejercitó por "Ramiro Peres Funes" o, como ahora lo identifica el Tribunal, Ramiro Pérez Funes, y estuvo dirigida a amparar los derechos de petición, a la salud y a la vida de éste, aun cuando únicamente se protegió "el derecho de petición invocado por el tutelante(sic) respecto de la empresa Comercializadora del Hogar" (folio 18), habiéndosele ordenado a dicha persona jurídica que dentro de las 48 horas siguientes diera "respuesta a la solicitud de que el petente trata en la tutela" (ibídem).

Significa lo anterior que en el procedimiento propio de la acción de tutela la orden fue dada a la persona jurídica cuya razón social es Comercializadora del Hogar, y la que al parecer está constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, según lo que aparece al folio 18 del cuaderno en el que se tramitó el incidente. Es por ello que si bien es innegable que el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo --de quien en la constancia secretarial de 19 de junio de 1998 (folio 1 vto.) se dice es el apoderado de Ramiro Pérez Funes, aunque realmente al escrito no se acompañó un poder para tal efecto--, solicitó abrir el incidente de desacato contra Angel Ramiro Aduen, como gerente de la Comercializadora del Hogar, y que tal persona natural actuó dentro del mismo expresando las razones por las cuales no había podido inscribir a Ramiro Pérez Funes en el Instituto de Seguros Sociales, quien ya no trabaja en la empresa, no lo es menos que para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y dando estricta aplicación al artículo 17 del Código Civil, que dispone que las sentencias judiciales únicamente tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas (y como es apenas obvio en contra de quiénes se profirieron), debe concluirse que si la acción de tutela se adelantó contra una persona jurídica y la orden impartida en el fallo no fue dada expresamente a la persona natural que ahora resulta sancionada, indudablemente que se vulneraría el derecho de defensa de Angel Ramiro Aduen Fernández al privarlo de su libertad e imponerle una multa por supuesto desacato a un fallo judicial en el que se dio una orden contra una persona distinta como es la sociedad respecto de la cual en verdad pudiera ser su representante.

Es apenas elemental que para imponer la sanción por desacato a un fallo de tutela, se requiere que la orden haya sido dirigida a la persona a la que se sanciona por su incumplimiento, y debe existir certeza del conocimiento que ella tuvo de la orden y que, habiéndola conocido, la incumplió sin una causa justificada. El artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamen​te; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en considera​ción siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial.

Por ello, si como resulta de la copia del fallo dictado el 11 de mayo de 1998 (folios 14 a 18), la orden se dirigió contra una persona jurídica y no contra la persona natural a la que ahora se sanciona por un supuesto desacato, se impone concluir que debe revocarse la providencia que se revisa por razón del grado de jurisdicción de la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Revócanse las sanciones impuestas por el Tribunal de Barranquilla en su providencia de 17 de julio de 1998. 2. Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria