CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33479 ANTONIO MARÍA BAYONA SANTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre del dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Antonio María Bayona Santana, contra el fallo del 21 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Nación-Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Dice el actor que estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Obras Públicas entre el 19 de marzo de 1961 y el 19 de mayo de 1972, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa en virtud de la resolución 0191 del 3 de mayo del mismo año. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición pero fue confirmada mediante resolución No. 0250 del 19 de mayo de 1972.
Los hechos que motivaron su despido se relacionan con el accidente que sufrió en horas de la madrugada del día 5 de marzo de 1972, cuando perdió el control del tractor cuyo cuidado le había sido encomendado por el Ministerio, como consecuencia de las maniobras realizadas por el señor Ciro Alfonso Serrano, quien en estado de embriaguez lo habría obligado a conducirlo hasta su residencia en una vereda cercana, produciendo su muerte.
Teniendo en cuenta que la cartera accionada procedió a desvincularlo sin adelantar el procedimiento administrativo establecido en la convención colectiva de trabajo, limitándose al levantamiento de un acta por parte del Inspector de Obras Públicas de Ocaña y a escucharlo en el comité laboral del 13 de abril de 1972, considera que es beneficiario del derecho a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, conforme a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.
En atención a que el actor cumplió los 60 años de edad el 1º de mayo del 2000, mediante derecho de petición formulado el 30 de enero de 2006, solicitó tal pretensión ante el Ministerio de Transporte y una vez agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral, que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña condenando al Ministerio a pagarle una mesada de $260.106 desde el 2 de mayo de 2000 a partir de la ejecutoria del fallo.
La sentencia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que la revocó integralmente mediante sentencia del 23 de enero de 2007, sin detenerse a “ debatir con cuidado ” los elementos obrantes en el expediente, especialmente los que indicaban que no se llevó a cabo el procedimiento necesario para desvincularlo en calidad de trabajador sindicalizado.
Interpuso recurso de casación pero no fue admitido en razón de la cuantía. 2. Respuesta de la parte accionada. El Ministerio de Transporte explicó que el actor fue desvinculado a partir del 19 de mayo de 1972, cuando culminó el procedimiento adelantado por el jefe del Distrito No. 2 de Ocaña para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa comprobada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el numeral 8º del artículo 60 del mismo estatuto.
En tal proceso se tuvieron en cuenta todas las garantías contempladas en la ley, como se desprende del acta del comité laboral No. 4 del 13 de abril de 1972, en el que se observa que el actor tuvo la oportunidad de ser asesorado por dos miembros de la Junta de Reclamos del Sindicato. Igualmente durante las actuaciones posteriores ante la jurisdicción, se garantizó el debido proceso del accionante, tanto así que, contó con los recursos de ley que aunque le fueron desfavorables no conllevan la vulneración de su derecho a la defensa sino la falta de argumentos defensivos del trabajador.
Precisa que en primera instancia, el juzgado vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio por cuanto la fórmula utilizada para notificarlo del auto admisorio de la demanda no respetó el Código de Procedimiento Laboral, dando lugar a una condena “ absurda ” equivalente a una pensión mensual restringida en cuantía de $260.106 desde el 2 de mayo de 2000, con los respectivos reajustes legales.
Al Ministerio no le fue posible recurrirla; sin embargo al subir en consulta fue revocada tan “ injusta decisión ” con “ claros y doctos ” razonamientos. Esta sentencia cobró ejecutoria formal y material y por lo tanto constituye cosa juzgada. Tampoco contiene ninguna de las características establecidas por la Corte Constitucional para considerarla vía de hecho, pues la providencia encaró la realidad probatoria frente a la normatividad laboral vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque advirtió que la sentencia del tribunal accionado concluyó que la parte demandada demostró la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo después de hacer un análisis objetivo y razonable de los elementos probatorios (especialmente testimoniales).
Igualmente señaló que el juzgador encontró acreditado que previamente a la desvinculación del trabajador se adelantó el Comité Laboral No. 4 en el que se le escuchó en descargos, por lo que no se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el apoderado del accionante.
Para el efecto insistió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital por parte del Tribunal accionado como quiera que omitió interpretar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales indicaban que no se agotaron las etapas previas para terminar el contrato de trabajo, establecidas en la convención colectiva de trabajo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Ministerio de Transporte, se debe establecer si la Sala Laboral accionada, incurrió en algún defecto fáctico producto de la falta de valoración de los medios de prueba incorporados a la actuación que conduzca a determinar que el trabajador fue despedido sin justa causa y por lo tanto, es beneficiario de la pensión sanción reclamada. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisada la providencia reprochada, no se observa que la interpretación normativa ni la valoración probatoria de los medios de prueba realizada por la Sala accionada al desatar el grado jurisdiccional de consulta sea arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente pudo determinar que el actor no podía ser beneficiario de la pensión sanción reclamada por cuanto se acreditó la existencia de una justa causa para su despido, lo cual descarta la existencia de defecto fáctico alguno que hiciera procedente la acción de tutela.
En efecto, el tribunal demandado evidenció que previo a la terminación del contrato de trabajo, el empleador permitió al actor el ejercicio del derecho de defensa a fin de que explicara los hechos que motivaron el accidente del vehículo que había sido asignado a su cuidado –comité laboral No. 4 de 13 de abril de 1972- y confrontó tal información con los testimonios que indicaban la negligencia del trabajador al operar el tractor en estado de embriaguez, los cuales implicaron la configuración de una falta grave que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende el accionante, pues este no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 3