CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33479 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la señora Alba Luz Henao Montoya y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquella promovió en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Luz Henao Montoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y buena fe, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no pagar los aportes pensionales causados por la prestación de sus servicios entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio de 1995. Señaló que estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil desde el 12 de febrero de 1988 hasta que fue declarada insubsistente por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el 20 de diciembre de 2006.
Igualmente, que al verificar el resumen de semanas cotizadas por el empleador en el Instituto de Seguros Sociales, se percató de que “(…) no están abonadas ni precisadas las semanas comprendidas entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio de 1995. Es decir 72 semanas. Ni los ciclos 198802, 198803, 199910, 200005, 200010. Es decir 20 semanas, para un total de 92 semanas.” Indicó que la Fundación San Juan de Dios expidió la Circular Informativa No. 001 del 28 de julio de 2010, en la que realizó un extenso y detenido análisis de las obligaciones derivadas de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, dentro de las que se cuenta la de pagar los aportes pensionales de los ex trabajadores de la entidad.
No obstante, agregó, ni la Fundación San Juan de Dios ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han cumplido con el proceso de normalización de los aportes, a pesar de que su contrato de trabajo fue ininterrumpido y de buena fe creyó que se los habían consignado. Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordenara a la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación – “(…) que profiera inmediatamente la Resolución de Pago con su respectiva Orden de Pago donde me reconozca todas y cada una de las semanas faltantes del periodo Enero 1 de 1994 a Junio 31 de 1995 y los ciclos 198802, 198803, 199910, 200005, 200010 que me adeuda por concepto de los aportes y cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con la ley y lo ORDENADO por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008.” Igualmente, que se le ordene a la Fundación San Juan de Dios - en Liquidación - “(…) que remita inmediatamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dicha Resolución de Pago para que este MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pueda surtir, así mismo, la respectiva Resolución de pago, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con la Ley y lo ORDENADO por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008.” Finalmente, solicitó que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales “(…) el cumplimiento de sus funciones y deberes de Ley, según lo reglado en el Decreto 2148 de 1992 para que actualice su base de datos del “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” incorporando el total de las semanas causadas y asimismo clarifique el nombre Razón Social de mi empleador INSTITUTO MATERNO INFANTIL que en el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” periodo desde 06/04/1998 hasta 31/12/1992 aparece sin NOMBRE.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de mayo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Asimismo, vinculó al Distrito Capital de Bogotá y a la Beneficencia de Cundinamarca. La Fundación San Juan de Dios - en Liquidación - explicó, en primer término, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 484 de 2008, reguló el tema del pago de aportes a seguridad social de los ex servidores de la entidad, disponiendo que debería verificarse en un plazo máximo de 5 años.
Informó también que, a través de la Resolución No. 114 del 8 de julio de 2010, se normalizó el pasivo de la actora ante el Instituto de Seguros Sociales, por un valor de $23.398.605.oo, de acuerdo con el cobro que dicha institución realizó respecto de cada funcionario. Agregó que los periodos que se mencionan en el escrito de tutela hacen parte de un cálculo actuarial, que también será pagado en los términos dispuestos por la Corte Constitucional.
En virtud de ello, solicitó que se negara la acción de tutela por la existencia de un hecho superado y por la conducta temeraria de la accionante, pues ya había presentado otra acción de tutela en la que pedía el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó, asimismo, que el pasivo correspondiente a los aportes pensionales de la actora, causados hasta el 31 de diciembre de 1993, debe ser atendido de conformidad con lo establecido en los acuerdos de concurrencia que celebró con las demás entidades obligadas – Fundación San Juan de Dios y Distrito Capital de Bogotá -, atendiendo lo previsto en la Ley 60 de 1993, a través de títulos pensionales “(…) los cuales convalidan el tiempo laborado a la Fundación San Juan de Dios, desde la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1993.” Explicó, en ese orden, que “(…) la pensión legal de la actora, se debe financiar con el título pensional pagado por la Nación a la administradora de pensiones que recoge el tiempo laborado hasta diciembre de 1993, los cuales forman parte del capital que se requiere para financiar la pensión legal que la administradora de pensiones debe asumir en el momento en que esta persona cumpla los requisitos de ley (…)” (resaltado y subrayado original.) Expresó también que le había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, en materia de normalización de aportes a seguridad social de 752 ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, a través de la Resolución No. 2258 del 6 de agosto de 2010, por un valor de $16.422.406.616.oo, que incluyó el pasivo de la actora, por un valor de $23.398.605.oo.
La Beneficencia de Cundinamarca aclaró que la Fundación San Juan de Dios es responsable de sus propios pasivos, por encontrarse inmersa dentro de un proceso liquidatorio, además de que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 484 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de los pagos de las obligaciones que allí fueron impuestas.
Arguyó, de otro lado, que no le pueden ser imputadas las obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, pues nunca se subrogó en ellas. Con fundamento en ello, exigió que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá alegó que siempre ha sido ajena a las relaciones jurídicas derivadas del accionar de la Fundación San Juan de Dios, por lo que no le asiste la obligación de responder administrativamente por el pasivo de sus trabajadores.
Expuso que, en todo caso, las entidades obligadas a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 son la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Tribunal profirió fallo el 2 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela “(…) en lo relacionado con el pago de las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, causadas entre enero de 1994 y octubre de 2000 (…)” Asimismo, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la actora y le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “(…) cancele al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor correspondiente a las cotizaciones de los ciclos 198802 y 198803, correspondientes a la accionante, causadas por los servicios prestados por ésta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre el 12 de febrero y el 31 de marzo de 1998.” Finalmente, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales “(…) que una vez reciba el valor de las cotizaciones de los ciclos 198802 y 198803, de parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceda a actualizar la historia laboral de la tutelista (…)” Dicha decisión fue impugnada por la actora y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La señora Alba Luz Henao Montoya reclamó que a pesar de que su relación laboral no tuvo solución de continuidad, los aportes que aparentemente giró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han sido reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que reporta una deuda por aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio de 1995 y, tras ello, se incumple con lo resuelto en la sentencia SU 484 de 2008.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró que le dio cumplimiento a las órdenes que le fueron impuestas en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 y que si existe algún saldo en los aportes debe surtirse un procedimiento en el que, en primer lugar, la deuda debe ser reconocida por la Fundación San Juan de Dios. Precisó, igualmente, que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 hace parte de títulos pensionales que deberán ser pagados a la respectiva administradora de pensiones cuando la persona cumpla con los requisitos para obtener la pensión. En ese sentido, estimó que las órdenes impuestas en su contra debían revocarse.
II. CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver las impugnaciones interpuestas la Sala observa: 1. En relación con la impugnación presentada por la actora, se puede ver que la Fundación San Juan de Dios emitió la Resolución No. 114 del 8 de julio de 2010, a través de la cual ordenó el pago, con destino al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de “ normalización de aportes de seguridad social”, de la suma de $16.422.406.616.oo, correspondiente a 752 ex funcionarios y pensionados de la entidad y sus establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, entre los cuales se encuentra la actora, con una suma de $23.398.605 (fl. 52).
Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución No. 2258 del 6 de agosto de 2010, en la que ordenó girar la suma referida en el numeral anterior a una cuenta del Instituto de Seguros Sociales. Cabe resaltar también que la Resolución No. 114 de 2010 contó dentro de sus fundamentos con los antecedentes del cobro coactivo iniciado en contra de la Fundación por el Instituto de Seguros Sociales, por los aportes a seguridad social de los ex servidores de la entidad, con sus respectivas liquidaciones. 2.
No existen elementos de juicio suficientes para determinar que, después de realizado el referido pago, la actora le hubiese solicitado al Instituto de Seguros Sociales la actualización de su historia laboral o que hubiera pedido la corrección de los periodos en los que no aparece reportado el pago del aporte o figura alguna clase de inconsistencia. En ese sentido, no existe prueba de que la interesada hubiera agotado los procedimientos administrativos que tiene a su disposición para normalizar su historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales, pues lo cierto es que ya se realizaron los respectivos pagos por las entidades obligadas y la acción de tutela no puede servir de mecanismo para soslayar o sustituir los referidos trámites ante la administración. 3.
De cualquier manera, para la Corte resulta relevante advertir que las pretensiones de la actora están concentradas todas en lograr el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2010, dictada dentro de acciones de tutela iniciadas por varios ex servidores de la Fundación San Juan de Dios. En tales condiciones, las vías naturales para satisfacer las pretensiones de la actora son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela contemplados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si se considera que no se han tenido en cuenta las precisas directrices y órdenes contenidas en la providencia que dispuso el amparo de derechos fundamentales.
En iguales términos, si la actora considera que la liquidación de sus aportes fue incompleto o que debe ser acompañado de otras medidas, para la Corte tal petición involucra un conflicto de naturaleza jurídica, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido su naturaleza residual y subsidiaria y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ordinario laboral.
De acuerdo con lo expuesto, la actora debe intentar la corrección o actualización de su historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales y, de ser el caso, solicitar la activación de mecanismos administrativos de cobro, en cabeza del Instituto de Seguros Sociales o, en definitiva, iniciar un proceso ordinario en el que se clarifique definitivamente si el pago de sus aportes fue realizado en forma completa y adecuada. 4.
En relación con la objeción planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al pago de las cotizaciones de los ciclos 198802 y 198803, que le ordenó el juez de tutela de primera instancia, para la Sala resulta relevante anotar que las accionadas no niegan la acreencia y que, por el contrario, aceptan la procedencia de su pago, pero a través de los mecanismos legalmente establecidos para tales efectos y, concretamente, por tratarse de aportes causados antes del 31 de diciembre de 1993, por medio de títulos pensionales para los cuales existen las respectivas reservas, que deben ser pagados a la administradora de pensiones respectiva, cuando la interesada alcance los requisitos para que le sea reconocida una pensión. Bajo tales premisas, la Corte considera inadecuado predicar una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues, se insiste, las deudas causadas por posibles aportes generados y no pagados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 no están siendo desconocidas, sino que tienen un procedimiento especial de pago, que no puede ser desconocido por la vía de la acción de tutela.
Por último, la Corte no encuentra pruebas que den a entender que la actora esté bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique la adopción de medidas excepcionales por el juez de tutela. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Luz Henao Montoya. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE