Micelio
T-33478(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2936-2013 Radicación No. 33478 Acta No. 84 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JULIA SÁNCHEZ DE MERCHÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle “pensión de sobreviviente a partir del 11 de enero de 2001”, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, accediendo de esa manera a la pretensión formulada en demanda ordinaria laboral que presentó desde el 7 de octubre de 2009, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada pero que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no ha sido decidido por el Tribunal accionado.

Agrega que cuenta con 70 años de edad; presenta “serios quebrantos de salud, como consecuencia de fractura de cadera que sufrió en abril de 2010”; que le ha sido programada cirugía de “GLAUCOMA (…) para el 24 de mayo de 2013”; que carece de ingresos que le permitan “vivir dignamente y atender sus necesidades básicas” y que la decisión de segunda instancia “tardará otro año más”, todo lo cual conlleva la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida, más concretamente “por la falta de pago de su pensión a pesar de reunir todos y cada uno de los requisitos para ello”, pues, mientras se resuelve la apelación, “sigue expuesta a condiciones de debilidad manifiesta y seguramente ya no viva para cuando se produzca el fallo”, razones todas ellas por las cuales solicita que, en atención al principio de la “condición más beneficiosa” y como mecanismo provisional, se le ordene a Colpensiones “reconozca y pague la pensión de sobreviviente” como lo ha señalado la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los anexos aportados y el reporte obtenido del sistema informático de la rama judicial, dicha acción en principio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en donde se dictó sentencia el día 28 de mayo del año en curso negando por improcedente la misma.

Sin embargo, con ocasión de la impugnación formulada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por auto del 26 de julio de este mismo año, declaró la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, dispuso la remisión del expediente a esta Sala de la Corte como asunto de su competencia. Por auto del día 20 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la entidad demandada en dicho proceso, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento, sin que ninguno de ellos haya hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES La queja de la actora esencialmente radica en que, a la fecha de presentarse el escrito de tutela, no se ha proferido la decisión que, en sede de segunda instancia, resuelva el recurso de apelación formulado por el I.S.S. frente al fallo del 28 de septiembre de 2012, en virtud del cual dicha entidad resultó condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la actora por el fallecimiento de su esposo Reinaldo Merchán Salazar, en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente; situación de la cual se colige que la alegada vulneración de los derechos fundamentales anteriormente referidos tiene estribo en una pretensa mora judicial, que se acentúa con el hecho de ser una persona de la tercera edad, tener quebrantos de salud y no contar con ingresos para asegurar su subsistencia básica.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, proceder que además de ostensible, debe ser verificable, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

En esas condiciones, al rompe se advierte que la mencionada premisa no se cumple en el caso concreto porque ningún hecho concreto en tal sentido anuncia la promotora de la tutela, sumado a lo cual, según se puede constatar con el reporte informático “consulta de procesos”, que se incorpora al expediente por esta Sala, apenas para el 10 de mayo de 2013 fue remitido el expediente al Tribunal accionado para que se surtiera la alzada, en tanto que, habiéndose repartido a la magistrada ponente el día 2 de julio siguiente, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 26 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m; circunstancias de las cuales, obviamente, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta el día de hoy el asunto en dicha instancia, obedezca a una de una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable de los juzgadores de segundo grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Asimismo, tampoco se allega prueba de la cual pueda concluirse que la señora Julia Sánchez de Merchán realmente se halle en estado de necesidad o indefensión manifiesta y que, por ende, se tenga que dar por acreditada la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna de cara a un perjuicio irremediable, pues, como sabe, con este propósito se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, vale decir, porque un perjuicio de tal naturaleza se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Fuera de ello, debe tenerse en cuenta que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la tutela bajo esa perspectiva, pues, en tal sentido, se ha puntualizado que tal circunstancia apenas “constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios”, máxime cuando tampoco puede darse por demostrado que la referida pensión de sobrevivientes constituya, hoy por hoy, la única fuente de ingresos de la actora.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver sentencias T-463 de 2003, T-923 de 2008, T-923 de 2008 y T-631 de 2009, entre otras. � En este mismo sentido véase la sentencia T-33418 del 26 de agosto de 2013, proferida por esta misma Sala. 1 PAGE 6