CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33477 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ismael Quintana y Marina Mutis García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Ismael Quintana y la señora Marina Mutis García interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y vivienda digna, que consideraron desconocidos por las autoridades accionadas al no otorgarles la ayuda humanitaria de emergencia destinada a atender a la población desplazada y por no incluirlos dentro de los programas de generación de ingresos y estabilización socioeconómica.
Señalaron, para tal efecto: “Nosotros la población desplazada, nos vemos obligados a salir huyendo despavoridos por salvaguardar nuestras vidas, y la de nuestras muchas familias exponiéndonos y recibiendo las mas horribles injusticias por llegar con el calificativo, apodo o remoquete de DESARRAIGO, o DESPLAZADO, salimos huyendo a esta injusta guerra que azota a nuestro país, a mi Ismael Quintana, todo es porque tengo dos hijos en las filas de nuestro GRAN EJÉRCITO NACIONAL y un yerno también en esa gran institución: llegamos a un pueblo o una ciudad, como nos pasó a nosotros, con nuestros muchos familiares, a AFRONTAR, otra GUERRA, con las entidades oficiales, encargados de entregarnos las pocas ayudas que nos da nuestro Gobierno Nacional, para compensarnos en algo nuestro SUFRIMIENTO, DESINTEGRACIÓN FAMILIAR, PERSECUCIÓN, HUMILLACIÓN, DESIGUALDAD, PARCIALIDAD, ETC., porque eso es lo que hemos recibido de nuestro ente accionado ACCIÓN SOCIAL.” Pidieron que se ordenara a las entidades accionadas “(…) el cumplimiento y entrega de cada uno de los programas o ayudas, ordenados por nuestro Gobierno Nacional, y de cuya resolución favorable, y que con su solidaridad contribuya a construir una cultura de paz y fraternidad para nuestro país, para lo cual tendrá que considerarse, además de la atención de emergencia, ayuda inmediata, prórroga de ésta, reparaciones, estabilización socioeconómica y resanamiento social para la construcción de entidades y la reparación moral que implica construir un sentido histórico colectivo, que nos permita interpretar el drama del desplazamiento y preservarlos del olvido colectivo con un profundo respeto por nosotros los afectados sin estimar su dignidad o lesionar algunos de sus derechos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de mayo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Asimismo, vinculó a la Alcaldía de Ibagué, la Gobernación del Tolima, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia. La Alcaldía de Ibagué manifestó que dentro de sus funciones está la de prestar la infraestructura necesaria para el funcionamiento de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada, en la que participan varias entidades públicas.
Igualmente, que las solicitudes de los actores son de competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o del Fondo Nacional de Vivienda, en el tema de subsidios de vivienda, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene la competencia para otorgar ayuda humanitaria de emergencia o subsidios de vivienda para desplazados.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que los reclamos de los accionantes están relacionados con el funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, respecto del cual no tiene competencia alguna, pues para tales efectos existe la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que los dos están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que a Ismael Quintana se le entregaron ayudas humanitarias por un valor de $1.636.000.oo, cobrados el 7 de enero de 2011, igual que a la señora Marina Mutis García, por un valor de $1.095.000.oo, entregados el 17 de diciembre de 2010.
Explicó también que en los dos casos existen procesos de caracterización, para analizar la posibilidad de otorgar una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, que a su vez se encuentra sometida a unos turnos atados a la disponibilidad presupuestal y al resultado del proceso de caracterización, que no pueden ser desconocidos por la vía de la acción de tutela.
Agregó que el proceso de estabilización socioeconómica de la población desplazada es de competencia de varias entidades y que para ello los interesados deben remitirse a cada institución, en la que se ofrezcan programas de su interés. Aclaró también que los actores se encuentran inscritos en el sistema de seguridad social en salud y que el otorgamiento de los subsidios de vivienda le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda.
Dijo, finalmente, que los accionantes no acreditaron el agotamiento de todas las solicitudes, trámites y procedimientos administrativos orientados a la satisfacción de sus necesidades, dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – adujo que una vez “[r] evisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se verificó que no existen datos de convocatoria para las cédulas 2.369.369 y 28.565.196 que corresponden a los accionantes ISMAEL QUINTANA y MARINA MUTIS GARCÍA, lo que significa que no se han POSTULADO en ninguna de las convocatorias dirigidas a población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios de Vivienda Familiares.
Es decir, no ha adelantado trámite alguno para beneficiarse con los Programas de Vivienda.” Advirtió que los accionantes deben postularse para ser beneficiarios del subsidio de vivienda destinado a cubrir necesidades de la población desplazada y que deben cumplir con todos los requisitos establecidos legalmente, que, por otra parte, no pueden ser desconocidos o soslayados por la vía de la acción de tutela.
La Gobernación del Tolima informó que, dentro del ámbito de sus competencias, ha ejecutado acciones tendientes a lograr una atención integral de la población desplazada y que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por los actores, quienes recabaron en que su derecho a la igualdad está siendo desconocido, en la medida en que a otras personas puestas en su misma situación se les ha brindado una atención completa y oportuna. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener que las entidades accionadas le otorguen a los accionantes una serie de beneficios, tales como el suministro de ayuda humanitaria en forma permanente, inclusión dentro de un programa de generación de ingresos y subsidios de vivienda, teniendo en cuenta su situación de desplazamiento y vulnerabilidad.
Frente al tema analizado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional acreditó que los accionantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, a la vez que se les han brindado varias fórmulas de atención, dentro de las cuales consta la entrega de un apoyo económico de $1.636.000.oo, en el caso de Ismael Quintana, y $1.095.000.oo en el de Marina Mutis García, que fueron pagados el 7 de enero de 2011 y el 17 de diciembre de 2010, respectivamente.
Asimismo, se encuentran inscritos en el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y están siendo considerados dentro de procesos de caracterización, para que se conceda una prórroga de la ayuda humanitaria, así como para que sean integrados a los demás programas destinados a la atención integral de la población desplazada. En los anteriores términos, a los accionantes se les ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia que les corresponde legalmente, por su condición de desplazamiento, de acuerdo con los términos y órdenes de prioridad establecidos legalmente, además de que han tenido a su disposición los demás programas de atención que forman parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD.
Por otra parte, como lo resaltaron las entidades accionadas, no existe constancia de que los interesados hubieran solicitado su inclusión dentro de programas productivos o de generación de ingresos y, en todo caso, tal tema, así como el referido al sostenimiento perpetuo o indefinido de la ayuda humanitaria, involucran conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, como la que tuvo oportunidad de señalar Acción Social, actualmente en etapa de caracterización, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Igual situación puede predicarse respecto del subsidio de vivienda destinado a cubrir las necesidades de la población desplazada, pues los accionantes no demostraron que se hubieran postulado a las convocatorias y que hubieran cumplido todos los requisitos que la ley señala para tales efectos. El Fondo Nacional de Vivienda fue claro al señalar que “[r] evisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se verificó que no existen datos de convocatoria para las cédulas 2.369.369 y 28.565.196 que corresponden a los accionantes ISMAEL QUINTANA y MARINA MUTIS GARCÍA, lo que significa que no se han POSTULADO en ninguna de las convocatorias dirigidas a población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios de Vivienda Familiares.
Es decir, no ha adelantado trámite alguno para beneficiarse con los Programas de Vivienda.” Aunado a ello, en el presente asunto no se demostró en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Tampoco se acreditaron las condiciones en virtud de las cuales se generaría un trato discriminatorio, que desconozca el derecho a la igualdad de los accionantes, además de que, como ya se dijo, la atención de la población desplazada está sometida a unas reglas y órdenes de prioridad que antes que ser arbitrarios, velan precisamente por lograr un atención integral, bajo condiciones de igualdad.
Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por los accionantes, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE