CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2818-2013 Radicación n° 33476 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTUARIO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la seguridad social. Relató que debido al desplazamiento forzado del que fue víctima durante el año 2007, trasladó su lugar de residencia al Municipio Cocorná; que prestó servicios a la Alcaldía en oficios varios, del 7 de enero al 30 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido por causa del accidente de trabajo que sufrió cuando se transportaba en una volqueta en labores de recuperación de un automotor abandonado; que no recibió asistencia médica por parte de la Administración Municipal, quien tampoco le canceló sus prestaciones sociales; fue sometido a una compleja intervención quirúrgica debido al daño que afectó su columna vertebral; que debido al incumplimiento en que incurrió su empleador, promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el pago de diversos derechos de carácter laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Afirmó que por sentencia del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario negó sus pretensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de diciembre del mismo año confirmó el fallo de primer grado; que durante el trámite del litigio, no contó con una defensa técnica, pues su apoderado principal “ cayó gravemente enfermo ”, y quien lo sustituyó “ abandonó el despacho sin ninguna explicación ” durante el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que quedó sin asesoría profesional durante esa audiencia, la que no fue suspendida por el funcionario judicial cuando esa era su obligación legal; además de lo anterior, aseveró que el a quo se abstuvo de recibir los testimonios pedidos, con el argumento de que “ con dos era suficiente para proferir sentencia ”; que por causa del accidente que afectó su salud, se encuentra imposibilitado para trabajar.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de los fallos cuestionados, para que en su lugar se “ ordene que se reabra nuevamente el proceso y que se respeten todos mis derechos y garantías constitucionales y legales ”. Por auto del 20 de julio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitieran el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la controversia se cierne sobre la negativa dada por los falladores accionados a las pretensiones del demandante, no obstante el reclamo, se advierte que dada la naturaleza de esas aspiraciones, entre las que se encontraba el reconocimiento a un derecho pensional, el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de esa decisión de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional, que como ya se advirtió es residual y excepcionalísima.
Por demás cabe indicar que en lo relativo a la falta de defensa técnica que si advirtió tal falencia en el curso procesal debió adoptar todas las medidas para procurarse un profesional, sin que, en esta excepcional vía se pueda incursionar en ese debate, máxime cuando no se cuenta con elementos de juicio suficientes para el efecto. En el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2