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T-33476 (30-10-07) Tutela vs. tutela procede por violacion al debido proceso se declara la nulidaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33476 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA E.S.E. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33476 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA E.S.E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 213 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL MORELO OYOLA, representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA a través de apoderado contra el fallo del 11 de septiembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgado Penal Municipal y Penal del Circuito de Lorica, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, la defensa y contradicción.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. En contra del Hospital San Vicente de Paul de Lorica fue interpuesta acción de tutela por LEYDIS ANZOATEGUI COLON para obtener el reintegro inmediato, luego de haber sido retirada de su cargo, por aplicación del plan de modernización implementado por el gobierno nacional, tendiente a reducir la planta de personal de las entidades estatales.

El Juzgado Penal Municipal de Lorica negó la acción pero el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, revocó el fallo de primera instancia, ordenando al Hospital San Vicente de Paul el reintegro de la accionante sin solución de continuidad, desde la fecha en la que fue desvinculada, en el mismo cargo o en otro similar o de mayor jerarquía. Ordenó igualmente, a la entidad accionada, el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que fuera efectivo el reintegro. 2.

El accionante afirma, que el Juzgado Penal Municipal de Lorica que conoció de la acción en primera instancia, no era el competente ya que el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, es una entidad descentralizada del orden departamental y el trámite debió iniciarse en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y en segunda instancia debió conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 3.

Invoca el accionante, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la defensa y la contradicción desconocidos por los Juzgados accionados a su representado y en violación al decreto 1382 de 2000. 4. Solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, promovido en contra del Hospital San Vicente de Paul de Lorica y que se compulsen copias al Juez Penal Municipal y del Circuito de Lorica por violación a la ley.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Los Juzgados accionados anexaron copias de las providencias proferidas por cada uno de ellos. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Montería, negó las pretensiones de la tutela presentada por CARLOS MIGUEL MORELO OYOLA representante legal de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, porque el accionante pretende a través del trámite de la tutela dejar sin efectos jurídicos el trámite tutelar adelantado, por la señora LEYDA ANZOATEGUI COLON contra el Hospital San Vicente de Paul.

En efecto, pretende a través de este trámite, que se declare la nulidad de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia. Así, manifiesta la Sala que la acción de tutela no es la acción procedente para dejar sin efectos jurídicos un fallo de tutela, ya la acción de tutela, sólo admite el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, la sentencia argumentando que la revisión no corresponde propiamente a un a un recurso o mecanismo de defensa propiamente dicho, lo cual no lo erige como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales. Asimismo, adujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada revocar la pretensión que ya otro juez en sede de tutela concedió, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.

En segundo lugar, la Sala encuentra que en la actuación surtida por el Juzgado Penal Municipal y el Penal del Circuito de Lorica, se configuró una irregularidad permitiendo declarar la nulidad de la sentencia que concedió la tutela. En efecto, pudiendo configurarse irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela que comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” Así, cuando lo que se denuncia es un vicio en el trámite de la tutela como en este caso la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por ello, también ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando… ( 3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate;” -Negrillas fuera del original-.

Se evidencia que el Hospital San Vicente de Paul demandante, demuestra ser una entidad descentralizada del orden departamental de conformidad con la ordenanza No. 35 de noviembre 29 de 1994 emanada de la Asamblea del Departamento de Córdoba. En ese sentido, las demandas de tutela que en su contra se interpongan, deben ser conocidas en primer grado por los juzgados penales del circuito correspondientes, al tenor del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “ A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” -Negrillas fuera del original-.

De esta forma, no es posible tramitar una demanda de tutela sin tener competencia para ello, pues en primera instancia la conoció y resolvió un Juzgado Penal Municipal y, en segundo grado, uno del Circuito, cuando lo procedente era que éste último se pronunciara sobre ella en primer grado, para que así, en caso de ser impugnada su determinación, resolviera sobre tal recurso el Tribunal correspondiente.

Si bien es cierto sobre este tema no existe regulación expresa en el Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela- también lo es que para llenar tales vacíos el Decreto 306 de 1992, en su artículo 4º, estipula: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” En acatamiento a lo anterior, se tiene que, según el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando: “2.

Cuando el juez carece de competencia ” Norma que además, en su parágrafo también indica: “ Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” De tal forma que la mencionada causal de nulidad, de presentarse, es de naturaleza insubsanable y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al exponer: “ Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de Armenia, dado que va dirigida realmente contra el Fondo Nacional de Vivienda y Comcaja, la primera de las cuales es una entidad de la naturaleza antes aludida y la segunda un ente particular.” Bajo las consideraciones precedentes, no queda otro camino que el de anular el diligenciamiento adelantado por los jueces demandados, ordenando al Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba) remitir el mismo al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, para que esta autoridad, con respeto a las normas sobre competencias en materia de tutela, reinicie integralmente la actuación. Lo anterior sin afectar, claro está, las pruebas legalmente practicadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo objeto de impugnación Segundo: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL E.S.E. de Lorica (Cordoba) y en virtud lo anterior: Tercero: ANULAR el diligenciamiento en demanda de tutela por LEYDA ANZOATEGUI COLON en los juzgados PENAL MUNICIPAL y PENAL CIRCUITO de Lorica (Córdoba) en contra de la entidad accionante.

Lo anterior, sin afectar las pruebas legalmente practicadas. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba) remita la mencionada actuación al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de ese mismo municipio, a fin de que surta el trámite y se pronuncie sobre ella de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Quinto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Sentencia T-162 de 1998 Corte Constitucional. � Auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de junio 9 de 2004, expediente 2004-00014-01 12 _1204636815.doc _1204636817.doc