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T-33475 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33475 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor MANUEL EMILIO URBINA JIMÉNEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual se denegó el amparo del derecho de Petición, presuntamente conculcado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES Señaló, en síntesis, la parte demandante en este asunto, luego de dar cuenta de la situación antecedente de padecimientos de salud que motivó su retiro de la institución policial y del adelantamiento de trámites administrativos en procura del reconocimiento de pensión de invalidez, como situación desconocedora de su derecho fundamental de petición, el hecho de no obtener de la referida institución respuesta a la petición elevada desde el día 26 de abril de 2011, dirigida a obtener dicho reconocimiento, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento hubiera sido atendida.

Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado reconocer de manera inmediata la pensión reclamada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de mayo de 2011 (fl.53), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al ente accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la parte demandada, tras hacer recuento de la actuación administrativa a que alude la parte actora, solicita denegar el amparo por cuanto su obrar no conculca derecho fundamental alguno; por existir medios de defensa adicionales que el actor puede emplear ante la inconformidad que le generan las determinaciones de esa institución y dado que, mediante oficio 9346 del 31 de mayo del año que avanza, se dio respuesta al petitum a que alude el actor en los hechos de su libelo Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 9 de junio hogaño, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado, para lo cual expuso que el pedimento formulados por el actor de marras, había sido atendido y de su respuesta se le había notificado debidamente.

Inconforme con lo allí resuelto, el libelista impugnó el anotado fallo, y expone, en esencia, su contrariedad con la negación del derecho prestacional reclamado, al sostener que, contrario a lo resuelto por la parte demandada, si le asiste tal haber jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Para el caso que se analiza, encuentra la Sala que, tal y como lo señalara el Tribunal a quo, no es viable la concesión del amparo solicitado frente al derecho de petición, habida cuenta que antes de proferirse la decisión de tutela, no obstante haber transcurrido los términos en que debió hacerlo, la autoridad demandada no solo profirió respuesta cabal y de fondo a los requerimientos del petente, sino que la misma le fue comunicada en debida forma, como se acredita con la constancias allegadas a los autos, generando así lo que jurisprudencia y doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.

Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. De otra parte, es claro que difiere el derecho de petición del derecho a lo pedido; y, frente a este último evento, al denegarse lo deprecado, es clara la improcedencia de la tutela para adentrarse en el estudio que propone el actor, dado que la dilucidación de si procede o no el reconocimiento prestacional allí denegado, no es una asunto que compete al juez de tutela, pues el legislador ha previsto, para tales efectos, escenarios y ritos para el debate de ese tipo de controversias, a los que el actor debe acudir.

Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6