CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.475 PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.475 PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, quien dice actuar como agente oficioso y a la vez apoderado de confianza de JORGE CUAN APONTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, invocando la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, debido proceso, libertad y vida.
ANTECEDENTES 1. Ante las constantes quejas de la ciudadanía, la Policía ordenó la práctica de un procedimiento tendiente a capturar la persona señalada de expender estupefacientes en el sector de la calle 57 con calle 17 de esta ciudad. Así se logró la aprehensión de JORGE CUAN APONTE portando y expendiendo un derivado de la cocaína comúnmente denominado bazuco. 2.
El implicado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó a una investigación penal sindicándolo de infringir el artículo 33, inc. 2º, de la Ley 30 de 1986. 3. A la postre acusado por la misma conducta, se dio inicio a la etapa del juicio que le correspondió adelantar al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria el 30 de abril de 2003, imponiéndole 13 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La sentencia fue recurrida por el delegado de la Fiscalía. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 4 de octubre de 2004 falló confirmando la decisión impugnada, empero revocando el sustituto de la pena privativa de la libertad, al que alude el artículo 63 del Código Penal, por lo que dispuso la captura de JORGE CUAN APONTE. 5.
En cumplimiento de ese mandato, JORGE CUAN APONTE fue privado de la libertad el 30 de julio de 2007 y desde entonces permanece recluido en la cárcel La Picota, en esta ciudad. 6. Ahora considera el actor que se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor JORGE CUAN APONTE, porque no se cumplían las exigencias legales para que se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena y porque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de libertad que ha elevado en beneficio del sentenciado.
En consecuencia, solicita que por este medio se le ordene al Juez Colegiado accionado revocar la sentencia de segunda instancia en cuanto negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, como consecuencia de esa decisión, se ordene la libertad de JORGE CUAN APONTE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, invocando su condición de agente oficioso y a la vez apoderado de confianza de JORGE CUAN APONTE, sin que aportara el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de esta persona.
Explicó que actuaba en condición de agente oficioso, empero omitió advertir en qué consistía el impedimento de su representado, por demás titular de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer directamente o por conducto de mandatario, el excepcional recurso constitucional. Es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que JORGE CUAN APONTE esté incapacitado para promover directamente su defensa, o para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado. PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular, ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica.
Porque, si bien anuncia que actúa en condición de apoderado y agente oficioso, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación ni del impedimento fáctico o jurídico de su asistido. Frente a este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor PAÚL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-709/98 PAGE