Micelio
T-33474(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2868-2013 Radicación N° 33474 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ELVIRA CORONADO DE GARCÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR y de DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que su esposo, David García Pérez trabajó al servicio de la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.-, desde el 25 de septiembre de 1950 hasta el 2 de enero de 1973, desempeñando como último cargo el de jefe en la sección de servicios de aviones.

Que el señor García Pérez falleció el 5 de julio de 2006, sin recibir la pensión correspondiente; que elevó derecho de petición el 27 de noviembre de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales, quien le respondió el 31 de diciembre del mismo año, que “la empresa no realizó cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez, y muerte antes del 2 de diciembre de 1968, pues no se encontraba obligada, que fue con posterioridad a la fecha en mención que realizó las cotizaciones”.

Que el 21 de mayo de 2008, solicitó a Avianca S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de su esposo, petición que reiteró el 3 de diciembre del citado año, sin que la empresa se hubiera pronunciado al respecto. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, para que se condenara a dicha empresa a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas atrasadas, retroactivos, intereses, indexación y los derechos extra y ultra petita.

Que la demandada solo aceptó la existencia de la comunicación del 23 de julio de 2007 y no del 27 de noviembre de dicho año y señaló que si respondieron la referida petición; asimismo indicó que “el señor García Pérez, tenía más de 10 años, pero menos de 20 años de servicios a Avianca, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez, el 2 de diciembre de 1968, y lo afilió durante todo el tiempo hasta la terminación del contrato de trabajo, con el propósito de subrogar el riesgo pensional”, y finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de obligaciones y prescripción”; que el citado despacho judicial por sentencia del 9 de mayo de 2011, absolvió a la empresa de todos los cargos de la demandada, al considerar que “no estaba acreditado dentro del proceso la condición de convivencia y dependencia económica exigida por las normas legales para esta prestación”.

Que instauró recurso de apelación, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, quien en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-8982 del 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Tribunal de Descongestión Laboral de la referida ciudad, el cual por sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.

Que las autoridades judiciales accionadas al proferir su decisión, no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado con su escrito de apelación, pues el mismo se extravió en la Secretaria del Tribunal, careciendo así de elementos de juicio que les hubieran permitido dar un enfoque diferente a la sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y pidió decretar “la nulidad de la providencia fechada el 27 de febrero de 2013 y ordenar que se vincule a ese fallo el material probatorio que se adjuntó”.

II. TRÁMITE Por auto de 20 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que revisado el expediente, observa la Sala que contra la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial por la señora Elvira Coronado de García, el cual concedió el juez colegiado acusado por auto del 27 de febrero de 2013, encontrándose pendiente su envío a esta Corporación, de donde resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a esta Sala de Casación, a quien se remitirá el proceso para que se surta el recurso instaurado y más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, incluida su inconformidad frente a la valoración probatoria, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso, ya que revisado el cuaderno de tutela y al realizarse la consulta en la Secretaría del Tribunal Superior y de Descongestión de Barranquilla, se evidenció la existencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.-, y el cual se encuentra pendiente de ser remitido a esta Corporación para su respectiva admisión. Por tanto, se negará el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Elvira Coronado de García, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y de Descongestión del Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7