Micelio
T-33473 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33473 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33473 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDUARDO ARENAS CORREA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, AMBOS DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colpatria, “ el 6 abril de 2011 presentó un incidente de excepción de pago ley de vivienda 546 de 1999 por reliquidación del crédito ”, la que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 43 de la ley en cita, puede proponerse en cualquier estado del proceso; que no obstante lo anterior, el 27 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, desconociendo la ley, rechazó de plano el incidente, sin fundamente ni motivación alguna. 2.

Que aunque contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, actuando como comisionado, requirió a la parte demandada para que entregara el inmueble, el 1º de junio del presente año. 3. Que de otra parte, el 26 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá expidió una constancia “ manifestando el error de la secretaría en el recurso 02 del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Colpatria contra Eduardo Arenas Correa Radicación 2007-0698-02 el cual fue declarado desierto, a pesar del suscrito haber presentado la sustentación correspondiente ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, a una vivienda digna y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, que se abstenga de cumplir la orden de entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva el incidente de excepción de pago por reliquidación del crédito, presentado el 6 de abril de 2011, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. c. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal para que se tenga en cuenta la sustentación de la apelación interpuesta y que por error de la secretaría del Tribunal se declaró desierto, error que no tiene porque asumir el apelante.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario. Las autoridades accionadas además de rendir informe remitieron copia de sus actuaciones.

Con fallo del 11 de mayo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir, de un aparte, que en relación con los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Descongestión y Décimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el amparo resulta improcedente, toda vez que la temática relacionada con la legalidad del auto del 27 de abril de 2011, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de excepción de pago, es un asunto de carácter legal, que está pendiente de resolverse por el Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada.

De otro lado, consideró que la queja constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril de 2010, no cumple con el requisito de inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna.

V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso de marras, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, contra el auto que rechazó de plano “ la excepción de pago ley de vivienda 546 de 1999 por reliquidación del crédito ” que presentó el ejecutado, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, el que fue concedido por proveído de 2 de junio de 2011. Situación que, a pesar de las argumentaciones del impugnante, torna impróspero el amparo suplicado, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de él, cuando aún está en curso el proceso, y menos aún cuando, contra la decisión que se censura, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, cuando concluyó que, con respecto al reclamo constitucional por la providencia del 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de abril de igual año, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que entre la providencia atacada y la interposición de esta acción de tutela, trascurrieron más de nueve meses, lo que supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al mentado principio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO ARENAS CORREA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, AMBOS DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO