CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2905-2013 Radicación No. 33472 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BENJAMÍN ALTAMAR MARIANO contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Refiere el actor que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara “los incrementos pensionales del 14% para su compañera permanente, señora EVANGELINA ACUÑA SERPA (…) desde el nacimiento del derecho el 22 de mayo de 1998” según lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, pretensión que fue acogida por ese despacho judicial en providencia del 8 de febrero de 2008, pero que el Tribunal accionado negó en sentencia del 28 de noviembre de ese mismo, al revocar dicha decisión merced al recurso de apelación formulado por la parte demandada, pues, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Señala igualmente que esta última providencia configura una vía de hecho, toda vez que la decisión atrás referida va en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Considera, en consecuencia, que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social integral, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dejándose el fallo censurado y ordenándose a la autoridad accionada que profiere un nuevo fallo en el que se le reconozcan los derechos pensionales reclamados.
Por auto del día 20 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; a la entidad demandada en el proceso que motiva la queja constitucional, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento. Empero, hasta la fecha de proferirse esta providencia no se ha obtenido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como evidentemente se desprende de la solicitud de amparo, esta se dirige a censurar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por cuya virtud se revocó la de primer grado y, consecuentemente se negó la pretensión del actor, de bulto se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (15 de agosto de 2013), transcurrieron cuatro años y nueve meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; a lo cual se suma que brilla por su ausencia una excusa válida que justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, con esa finalidad el accionante afirma que, por tratarse de un derecho pensional irrenunciable, “la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo” y, por ende, no es exigible el requisito de inmediatez, manifestación que no es de recibo al no ajustarse a las exigencias que con esa finalidad ha trazado la jurisprudencia constitucional, más concretamente porque en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen detalladas ni acreditadas en el caso examinado, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, no olvidando que de acuerdo con ese mismo precedente, en casos como el que aquí se analiza “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”, al paso que tampoco se satisface el requisito atinente a una “especial situación de aquélla persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales”, que convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 30 de agosto de 1998, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno en los actuales momentos, vale decir, con los cuales pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6