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T-33472 (11-10-07) ACUMULACIÓPN JURÍDICA PENASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33472 República de Colombia JULIÁN OSORIO GALVIS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33472 República de Colombia JULIÁN OSORIO GALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 194 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por JULIÁN OSORIO GALVIS contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, profirió en contra del sentenciado JULIÁN OSORIO GALVIS, los siguientes fallos de condena: 1.1 El 30 de junio de 1998, lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de secuestro simple, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996. 1.2 El 3 de octubre de 2003, lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, por hechos sucedidos el 14 de marzo de 1996.

Decisión confirmada mediante providencia de 13 de enero de 2006, por el Tribunal Superior de Montería. Condena que se encuentra en firme, según extrae de la providencia de 1º de diciembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló a la pena por el homicidio a gravado, otra, por el delito de porte ilegal de armas. 2.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de providencia de 24 de agosto de 2004, declaró extinguida la condena impuesta a OSORIO GALVIS por el delito de secuestro simple y la liberación definitiva con ocasión de ese proceso. 3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto de 6 de febrero de 2007, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado OSORIO GALVIS por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple aduciendo que, no era factible, por cuanto ya había ejecutado la sanción respecto del delito contra la libertad individual. 4.

Interpuesto recurso de apelación por el sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de proveído de 13 de septiembre de 2007, lo confirmó, ratificó el argumento del a quo. Adicionalmente, precisó que de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma que regula la acumulación jurídica de penas, ésta hubiese procedido si antes de ejecutar la sanción de seis años de prisión por el delito de secuestro, la cual se verificó el 24 de agosto de 2004, la sentencia proferida contra el sentenciado por el delito de homicidio hubiera estado en firme, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue resuelto el 13 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIÁN OSORIO GALVIS acude a la acción constitucional en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, aduciendo los siguientes supuestos: Luego de referirse a las condenas impuestas en su contra por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá afirma que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la acumulación jurídica de penas, bajo el argumento de que una de las condenas impuestas por el mencionado Juzgado ya la había ejecutado, decisión que impugnada, fue confirmada por el Tribunal accionado.

Sostiene que las decisiones de las autoridades accionadas desconocen su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le puede atribuir a él, la responsabilidad de los funcionarios que tardaron en acumular condenas por delitos conexos, máxime cuando de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la pretensión de acumulación jurídica de penas es viable, así una de las sentencias ya se haya ejecutado.

Por ello, solicita el amparo del derecho invocado y aporta copia de las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se negó la acumulación jurídica de penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 3 de octubre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Es incuestionable que la solicitud de amparo presentada por el señor JULIÁN OSORIO GALVIS, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal accionados negaron la acumulación jurídica de penas puesto que, en su sentir es viable dicha acumulación. En orden a resolver la solicitud de amparo reseñada, necesario se impone indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en el ordenamiento legal.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el sentenciado JULIÁN OSORIO GALVIS, con fundamento en que una de las penas cuya acumulación pretendía, ya la había ejecutado y, para esa época, la otra sentencia, aún no estaba en firme. En relación con la institución de la acumulación jurídica, prevista en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación solicitó el accionante, necesario se ofrece recordar el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuesto para fijar su alcance: “La acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los proceso. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

“ 3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

“ Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, En la misma decisión se indicó que, por regla general, “ las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: “ Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, “ Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.

“ 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.

“ La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.

“ En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “ 3.3.2. La norma en cita (artículo 470 de la Ley 600 de 2000, se precisa) exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas ”.

(lo subrayado fuera del texto original). Criterio que, en tema relacionado con la acumulación jurídica de penas ha sido acogido por esta Sala de Decisión de Tutelas. En el presente caso, las penas cuya acumulación pretende el accionante corresponden a dos procesos que de acuerdo con lo informado, surgieron de una sola acción delictiva cometida por el sentenciado el 14 de marzo de 1996, los cuales dieron lugar al proferimiento de fallos de condena en su contra en distinta época (junio 30 de 1998 y 3 de octubre de 2003) por parte de la misma autoridad judicial, evento que no está dentro de las excepciones de aplicación del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el precedente jurisprudencial.

Así las cosas, frente a las motivaciones expuestas por las autoridades judiciales al negar la acumulación de penas al actor, es pertinente precisar que, a pesar de que una de las condenas no estaba en firme (la del homicidio agravado) cuando ejecutó la proferida por el delito de secuestro, lo cierto es que para la fecha en la cual el Juzgado de Ejecución de Penas accionado se pronunció negando la acumulación jurídica de las sanciones (febrero 6 de 2007), la sentencia impuesta por el delito de homicidio agravado estaba ejecutoriada puesto que así no obre constancia expresa de ello, ese mismo despacho judicial con anterioridad emitió proveído ( de 1º de diciembre de 2006 ) a través del cual acumuló a favor de OSORIO GALVIS a la condena de homicidio agravado, otra por el delito de porte ilegal de armas.

En otras palabras, para el momento en el cual el Juzgado accionado negó la referida acumulación de penas, la condena por el delito contra vida estaba ejecutoriada. En razón de lo anterior, las providencias de las autoridades accionadas, afectan el derecho fundamental del debido proceso al actor, por cuanto se apartan de la doctrina fijada en los precedentes señalados y conlleva a la materialización de consecuencias nocivas al sentenciado en cuanto le impiden beneficiarse del instituto de la acumulación señalada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 puesto que, un criterio como el expuesto por el Tribunal y Juzgado accionados, daría lugar a que las sanciones a las cuales fue condenado resulten sumadas aritméticamente, lo cual resulta desfavorable a sus intereses y contrario al principio de legalidad de la pena.

Por tal razón, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio resuelva efectivamente la solicitud de acumulación jurídica de penas interpuesta por el ciudadano en mención, de acuerdo la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JULIÁN OSORIO GALVIS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva efectivamente la solicitud de acumulación jurídica de penas interpuesta por el ciudadano en mención, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación. Del cumplimiento de lo aquí ordenado, el Juzgado accionado dará inmediato aviso a esta Sala. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 32 de la actuación � Véase folio 6 de la actuación � Corresponde a la pena de 6 años de prisión impuesta por el delito de secuestro simple � Sentencia T - 567 de 1998 � Cfr. Providencia del 22 de noviembre de 2002 � Auto del 19 de diciembre de 2002.

Rad. 7026. � Pueden consultarse sentencias de tutela de los radicados 29208 y 29632 � Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá PAGE 14