Micelio
T-33471 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33471 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Augusto Suárez San Juan contra la sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. Relató que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Empresa de Vigilancia Privada Carimar Ltda., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que el 16 de marzo de 2011 se profirió sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones; que se negó el reconocimiento del trabajo suplementario, a pesar de que las pruebas testimoniales y el interrogatorio vertido por el Representante Legal de la entidad demandada dan cuenta de su existencia; que si bien las versiones son contradictorias, y se generó una duda, debió resolverse a su favor.

Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado accionado revocar la sentencia del 16 de marzo de 2011, y en su lugar reconocer sus derechos laborales reclamados, de forma “congruente sobre todo entre los elementos fácticos, los medios probatorios (testimoniales, confesión, indicio, etc.) y no sobre uno solo (documental) y la parte resolutiva, pues limite y lesiona los principios de legalidad, unidad procesal, contradicción, implícitos de manera inescindible al debido proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por auto del 11 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 72). La Empresa de Vigilancia Privada Carimar Ltda. indicó que no es procedente el amparo solicitado, pues no existe violación de derecho fundamental alguno; que lo pretendido es el reexamen del caso, lo cual es improcedente, teniendo en cuenta que es un proceso de única instancia; que el trámite ordinario tuvo orfandad probatoria, que impidió al juez condenar a las horas extras; que no puede fallarse tomando como punto de partida las suposiciones que realiza el actor; solicitó declarar improcedente el amparo deprecado (folios 76 a 79).

El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar contestó los hechos de la acción y se opuso a las pretensiones formuladas, “como quiera que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del actor que haga procedente el amparo constitucional”, toda vez que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho, que estudió y valoró las pruebas testimoniales recolectadas, las cuales no dan cuenta “con exactitud del trabajo laborado por el ex trabajador en horas extras y dominicales” (folios 83 y 84).

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 17 de mayo de 2011, negó el amparo invocado; señaló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial; indicó que “del examen efectuado a las pruebas relacionadas por el actor, visibles a folios 24 a 30 del expediente, concluye este Tribunal que ninguno de esos medios probatorios sirve de soporte para socavar la conclusión a la que llegó el Juez de conocimiento en cuanto a que no se encuentra demostrado el trabajo suplementario, dominical y festivo que afirma el demandante, ya que de los testimonios examinados es imposible inferir confesión en relación a esos hechos”, por lo que no encontró acreditada la existencia de la “vía de hecho” endilgada a la sentencia (folios 85 a 90).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de la acción y señaló que tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales (folios 94 a 97). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien concluyó que “en el proceso no obra prueba alguna que indique cuáles fueron los días domingos y festivos que laboró la demandante a favor de la empresa demandada y, peor aún, no obran las autorizaciones dadas por los encargados de ordenar dichas labores”, de forma que ante esa realidad que estableció el funcionario con amparo en su libertad de apreciación probatoria, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10