CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.471 REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS S. EN C. S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado FERNANDO GARCÍA–HERREROS CASTAÑEDA, apoderado especial de la compañía REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la providencia que decretó el desembargo de un inmueble objeto material de un atentado contra el patrimonio económico.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva la Fiscalía 141 Seccional y el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Igualmente se dispuso la notificación de la demanda a los procesados, en orden a garantizarles el derecho de defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado de la entidad demandante así como de las evidencias allegadas al plenario, se puede deducir que entre Belquixiomara Buitrago Espinosa y Reinaldo González Santamaría, de una parte, actuando en condición de promitentes vendedores y, de otra, José Joaquín Saidiza Pardo y Mónica Karen Chalarca López, como promitentes compradores, se celebró el 18 de agosto de 2004 un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 99, No. 11B–48 de esta ciudad, en relación con el que acordaron extender la escritura pública de compraventa el 17 de febrero de 2005. 2.
En consideración a que para noviembre de 2004 los vendedores solicitaron una copia del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del contrato prometido y constataron que aparecía registrado a nombre de quienes apenas sí habían ofrecido comprarlo, resolvieron formular denuncia penal contra JOSÉ JOAQUÍN SAIDIZA PARDO y MÓNICA KAREN CHALARCA LÓPEZ, quienes, a la postre, fueron vinculados a la investigación por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público. 3.
A los sindicados se les definió situación jurídica. La Fiscalía instructora dispuso, además, el embargo preventivo del inmueble objeto del atentado contra el patrimonio económico. 4. Al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, concretamente el 11 de julio de 2005, el ente investigador ordenó la cancelación de las anotaciones 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria, correspondientes a las escrituras públicas No. 2230 del 9 de noviembre de 2004 y No. 2233 del día 10 de los mismos mes y año, en relación con las que se había demostrado la falsedad. 5.
En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento se le asignó al Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Bogotá. En trámite de esa fase procesal, el apoderado de la parte civil constituida por la compañía REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, propietaria del inmueble al que se ha hecho alusión, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo que pesaba sobre el predio y, por auto del 29 de septiembre de 2006, el Juzgado accedió a la pretensión. 6.
La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor de los procesados. Negada la alzada horizontal, se concedió la impugnación subsidiaria. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, el 30 de julio del presente año, resolvió revocar “…el proveído recurrido pues una cosa es la decisión del Fiscal de cancelar las escrituras públicas (…), que se referían a la compraventa del inmueble citado celebrado (sic) entre REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA e Hijos Sociedad en comandita con los aquí acusados y la hipoteca abierta entre estos últimos y Construcciones Rodríguez Reyes & Compañía, elevadas en la Notaría 10 de este Círculo (…); otra cosa muy diferente la cancelación del embargo.” Agregó que “El inmueble no figura actualmente en cabeza de los procesados, sino de la sociedad REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA e Hijos Sociedad en Comandita, dada la determinación de la Fiscalía de cancelar las escrituras y los registros de compraventa e hipoteca relacionados con el inmueble (…), esto no impide que permanezca el embargo, fuera del comercio, medida que sirve de protección para demandantes y demandado para evitar cualquier transacción sobre el mismo.” 7.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 11 de septiembre de 2007. En la providencia se declaró a JOSÉ JOAQUÍN SAIDIZA PARDO y MÓNICA KAREN CHALARCA LÓPEZ autores penalmente responsables de estafa agravada y falsedad en documento público; se les impuso pena de 36 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales por el atentado contra el patrimonio económico; les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, ordenó el levantamiento del embargo preventivo que grava el inmueble objeto material del delito, decisión que se concretaría cuando estuviera en firme la sentencia. 8.
La decisión fue recurrida en apelación. Actualmente el proceso permanece en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito en trámite para resolver si se concede la alzada. 9. Ahora el apoderado de la empresa accionante acude al mecanismo de amparo constitucional solicitando la protección de los derechos fundamentales ya reseñados, para que se deje sin efecto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la que se dispuso revocar el levantamiento del embargo y, en su lugar, dejarlo vigente hasta la ejecutoria de la sentencia, pues, considera que esa decisión es arbitraria y pone en peligro a los socios de la demandante, dada la difícil situación económica por la que atraviesan CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el abogado FERNANDO GARCÍA–HERREROS CASTAÑEDA, apoderado especial de la compañía REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se juzga a JOSÉ JOAQUÍN SAIDIZA PARDO y MÓNICA KAREN CHALARCA LÓPEZ por estafa y falsedad en documento público se encuentra en curso, como quiera que está pendiente de concederse el recurso de apelación y decidirse en segunda instancia la inconformidad que se llegue a sustentar.
Es decir, ni siquiera ha culminado la fase correspondiente a la primera instancia, lo que significa que los ofendidos pueden acudir a los medios de defensa establecidos por el Legislador, para cuyo ejercicio están debidamente legitimados, por haberse constituido en parte civil. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que los actores aún pueden emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que el levantamiento del embargo preventivo no afecta el trámite penal y, en cambio, es necesario para restablecerles los derechos económicos, circunstancia que de ser razonable por consultar la realidad procesal, permitirá que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los accionantes contarían con los recursos ordinarios que podrían interponer directamente o por intermedio de su apoderado, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El apoderado especial de apoderado especial de la compañía REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado la empresa recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el abogado FERNANDO GARCÍA–HERREROS CASTAÑEDA, actuando en condición de apoderado especial de la compañía REYNALDO GONZÁLEZ SANTAMARÍA E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria