CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2913-2013 Radicación No. 33470 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por LUIS FERNANDO PATIÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa transportadora TRANSDIAZ S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la indemnización por despido injusto y otras prestaciones sociales; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, el 26 de octubre de 2011; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 30 de noviembre de 2012.
Que las dos instancias cometieron una injusticia en su caso, porque a uno de sus compañeros también lo despidieron, pero adelantado el proceso los juzgadores condenaron a la demanda al pago de la indemnización por despido injusto. Agregó que en el proceso no se demostró “ la omisión parcial del trabajador de la causa que dio origen a la terminación de su contrato, fuese sido pactada, como tampoco se aportó el reglamento interno de trabajo y la constancia de que el trabajador lo haya recibido ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto los fallos proferidos en el proceso ordinario y, en su lugar, se condene al demandado al pago de la indemnización por despido injusto. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El representante legal de TRANSDIAZ S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que las decisiones judiciales son el resultado de lo probado en el proceso.
Agregó que el actor no puede después de nueve (9) meses pretender que se le vulneró el debido proceso. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado lapso de tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las providencias del 26 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2012, que absolvieron a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, claramente se advierte que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -12 de agosto de 2013-, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso de tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, la esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, pues tal determinación obedeció a que del análisis que de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto pudo concluir que el despido del trabajador había sido justificado.
En efecto, el Tribunal tras realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas pudo establecer que “ entre las funciones del demandante se encontraba comparar el número de pasajeros reflejado en al registradora con el que ocupaba el respectivo vehículo, hecho que no es negado en ningún momento por el accionante, que esa era la función principal en el ejercicio de su cargo; de igual manera que el contrato de trabajo en su cláusula sexta dice que cualquier violación de las obligaciones se considera falta grave y es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, además es conocido que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que cuando una falta es calificada como grave en un contrato, reglamento o acuerdo no es dable al juez entrar a valorar sobre la gravedad de al misma (…) Con base en lo anterior y no existiendo duda sobre la omisión del hecho que se le endilga al demandante, la cual no atiende a ninguna justificación seria, considera ésta (sic) Sala que le asiste razón a quo en declarar que el despido fue ajustado a derecho, por cuanto el incumplimiento de las funciones por parte del demandante recae sobre el objeto principal para el cual fue contratado y esto además es calificado como violación grave a las obligaciones del contrato de trabajo lo cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo laboral de manera unilateral ”.
Así las cosas la Sala encuentra razonada y debidamente justificada la decisión que se critica por esta vía, lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO PATIÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8