CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33469 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Ariel Jaimes Ribero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Ariel Jaimes Ribero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifestó que “la Convocatoria No. 001 de 2005 ofertó el Empleo No. 7427, Entidad INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM-, Nit 830000602 Denominación: Auxiliar de Pronóstico, Código 3046, Dependencia: METEOROLOGÍA AERONAÚTICA, Grado 12, Nivel Jerárquico TÉCNICO, cargo que actualmente ostento”; que para “confirmarme en dicho cargo me inscribí a la prueba número 153.
Código de inscripción 49605, siendo el número de mi PIN 017424635088”; que aprobó la prueba funcional y la comportamental; que se inscribió en el empleo el día 4 de abril de 2010; que el día 21 de febrero del año en curso recibió en su correo electrónico un comunicado mediante el cual la entidad accionada “manifestaba que había sido publicada la lista de NO ADMITIDOS”; que una vez revisada, encontró con sorpresa que allí figuraba su nombre “porque no cumplía con los requisitos mínimos de estudio” pues no había aportado el título de bachiller; que por lo anterior elevó dentro del término legal, la respectiva reclamación, sin que le permitieran anexar el documento “que ellos aducen para dicha negación o sea el diploma de bachiller”, cuando sí anexó el diploma de tecnólogo expedido por la Universidad Industrial de Santander “cuyo requisito mínimo exigido es el diploma de bachiller”.
Explicó, de la siguiente manera, el motivo por el cual no anexó el diploma de bachiller: “El aplicativo habilitado para adjuntar las pruebas de los requisitos mínimos, primero solicitaba anexar la cédula, después continuaba con el anexo de documentos de EDUCACIÓN FORMAL, en este espacio solo permitía agregar estudios universitarios ya que era necesario desplegar un menú en el que solo relacionaban universidades, sin permitir el ingreso manual de la información, para anexar el diploma, seguidamente se empezaba a ingresar la Educación No formal, además para el nivel técnico el diploma de bachiller.
Según la información suministrada por ellos este documento no puntuaba, prestándose todo esto para confusión de los participantes según guía de orientación”. Además de lo anterior, se quejó del hecho de que “se me niega seguir en el proceso porque no cumplo con los requisitos para PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3046 grado 12”, frente a lo cual manifestó tratarse de un “error grave” por cuanto todo el proceso lo ha surtido es de cara a ocupar un cargo de nivel “TÉCNICO”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela conminar a la entidad accionada a recibir el diploma de bachiller y asimismo, a que corrija el yerro que presenta, en el sentido de registrar el nivel técnico y no el profesional especializado. Adicionalmente demandó lo siguiente: “Exigir a la CNSC para que evalúe y valore la formación académica los años de aprobación en la carrera de Tecnólogo Agrícola en la Universidad Industrial de Santander UIS (Requisitos exigidos para el empleo) o su equivalencia”.
Por último señaló, en apoyo de sus pretensiones, que el Decreto 2772 de 2005 ‘Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones’, establece en el artículo 26, numeral 26.2.3, en materia de equivalencias, lo siguiente: “Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de mayo de 2011; requirió a la entidad accionada para que rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a la queja. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito manifestando que al accionante se le ha garantizado su participación dentro del mencionado proceso; que conociendo los requisitos de antemano, se inscribió para el empleo “7427, prueba 153, a cago del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES”; que en la medida en que el concursante no aportó el diploma de bachiller, no es posible “aplicar la equivalencia señalada en el precitado numeral 26.2.3, requisito mínimo por el empleo a proveer, PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 3046 Grado 12”.
El Tribunal profirió fallo el 1 de junio de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que, según la normatividad que rige el concurso, era deber del participante allegar los documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos mínimos y que a pesar de que éste aportó el diploma de tecnólogo no era posible dar aplicación a las equivalencias, pues para tales efectos era menester allegar el diploma de bachiller.
El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recalcar que la exclusión del actor del concurso de méritos se originó por una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad y que quedó expresamente reconocida desde la presentación de la acción de tutela. Tras lo anterior, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor y que torne procedente la acción de tutela.
Debe precisarse en este punto que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, de acuerdo con la misma norma, el amparo “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por otra parte, el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los aspirantes, estableció una etapa para la verificación de los requisitos mínimos previstos legalmente para el acceso a cada empleo. En los términos de dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que se estableció la obligatoriedad de aportar el título de bachiller.
Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la necesidad del título o suponer que podía suplirse a través de otros mecanismos. Por todo lo anterior, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la definición de la necesidad del título de bachiller dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características, breves razones que obligan a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE