CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2921-2013 Tutela No. 33468 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MP.
ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Carlos Francisco Villar Romero en su contra y de Antonio Beltrán González y Luisa Ramírez de Beltrán. Manifestó que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, que allí lo que pretendía el actor era que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, como conductor de vehículos de servicio público el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador y como consecuencia de ello solicitó el pago del reajuste a las prestaciones sociales, las vacaciones, horas extra diurnas, dominicales y festivos, la indemnización motaroria y dotaciones, sumas que solicitó fueran indexadas.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la empresa demandada como a las personas naturales de forma solidaria al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa más las costas del proceso. Inconformes con esta decisión, las partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado el 26 de abril de 2013, y quien modificó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad y solidariamente a los señores Beltrán Gonzáles y Ramírez de Beltrán al pago de los reajustes a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, así mismo a los intereses a las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, sumas que debías ser indexadas.
Reprocha la empresa accionante la providencia proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la modificación de la condena impuesta como parte demandada se basó en una errónea interpretación de las pruebas recaudadas en el proceso y en la falta de análisis de los “ hechos y el fundamento jurídico por medio del cual se interpuso el recurso de apelación ”, como quiera que no tuvo en cuenta que se desvirtuó no sólo con la prueba testimonial el argumento de la demandante consistente en que el salario devengado por el actor no fue el estipulado entre las partes sino no el que fue certificado por los propietarios del vehículo “ como un favor personal ”, al igual que el cómputo erróneo de la carta de terminación del contrato laboral, que determinó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa pese a que la empresa notificó dentro del término lo que corroboró con “ la colilla de envío por parte de la empresa ENVÍA ”.
Así mismo, indicó que no comparte los argumentos en los que basó el Tribunal accionado su sentencia en relación a la aplicación de la solidaridad de los deudores y acreedores consagrados en el artículo 1568 del C.C., lo que resulta “dispendioso” al tener que estar pendiente de las certificaciones que emitan los propietarios de los vehículos ante el desconocimiento de “ las actuaciones que de manera personal realizan ”.
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello sean analizadas “ en su totalidad las pruebas practicadas en el proceso al igual que solicitado en los vinculados en la sentencia pronunciada ”. 2.- Mediante auto del 22 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Carlos Francisco Villar Romero en contra de la sociedad accionante y de Antonio Beltrán González y Luisa Ramírez de Beltrán, obedece a que encontró probada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 12 de abril de 2002 y hasta el 12 de abril de 2012 en el que el salario era diferente al indicado por la empresa demandada, conforme a las pruebas allegadas y recaudadas en el curso del proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MP.
ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2