Micelio
T-33468 (11-10-07) Discusión de valoración probatoria e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ L. QUINTERO MILANES Aprobada acta número 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ANSELMO JOSÉ VIVEROS PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las FISCALÍAS OCTAVA SECCIONAL DE SINCELEJO y SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos y argumentos que dan sustento a la demanda, pueden ser sintetizados así: 1. El 15 de octubre de 1999 la DIAN (Sincelejo) denunció al accionante, que en ese entonces se desempeñaba como Notario Único de Corozal (Sucre), como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, imputándole haberse apropiado de los dineros que habían sido percibidos por concepto de IVA en los años comprendidos entre 1993 a 1999 y por retención en la fuente en el periodo 1992 hasta ese mismo año. 2.

La investigación correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo que luego de escucharlo en indagatoria, el 12 de octubre de 2000 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, calificando la instrucción el 11 de marzo de 2002 con resolución de acusación por el delito omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que apelada por la defensa fue confirmada por una Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante la suya de fecha 11 de diciembre de 2003. 3.

Cumplidas las audiencias preparatoria y pública el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) lo condenó a la pena principal de 47 meses y 25 días de prisión como responsable del delito por el cual fue acusado, decisión que fue objeto de apelación por el procesado, recurso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007 declaró desierto por sustentación extemporánea. 4.

Denuncia su apoderado que en la actuación procesal se cometieron una serie de irregularidades que afectaron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de su prohijado y que sintetiza así: “…no reconocimiento de la causal de preclusión, la omisión de pruebas fundamentales y conducentes, la no contradicción de la denuncia acumulada, la no corroboración de las citas del sindicado, la no contradicción del informe del CTI más aún cuando se fundaba únicamente en la información del denunciante, el no traslado del dictamen pericial y demás yerros”. 5.

Igualmente, manifiesta que existió una la falta de defensa técnica, en tanto “…la misma fue nula y no precisamente por estrategia profesional; al inicio por la desidia en la gestión al no solicitar nada, y subsiguiente a ello, por la irregular y SUPUESTA SUSTITUCIÓN DE PODER AL Dr. Rodrigo Eladio Hoyos Gómez (folio 758) la cual no cumplió con la exigencia de ley para su eficacia procesal”. 6.

Solicita declarar sin efecto el fallo condenatorio y restablecer los derechos fundamentales de su patrocinado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda de tutela los accionados remitieron copia de la sentencia cuestionada en la demanda. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Previo a enunciar la decisión que en el sub judice ha de proferirse, la Sala recuerda que, cuando lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos una sentencia debidamente ejecutoriada y para tal fin se invoca la comisión de irregularidades procesales cometidas en el trámite que a la misma antecedió, está a cargo de demandante la demostración de los yerros cometidos, su trascendencia en la declaración final de justicia y las situaciones que le impidieron ponerlos en evidencia dentro del trámite normal del diligenciamiento.

Si lo anterior no se cumple, la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza a toda decisión judicial se mantendrá incólume y sus efectos deberán ser cumplidos sin objeción. En este caso, el apoderado del actor se conformó con la enunciación de lo que él denominada “un mar de yerros” (fl. 12) pero descuidó, de una parte, citar los preceptos en los cuales se fundamenta, aspecto básico para su demostración, y, de otra, la trascendencia de los mismos en la decisión final y qué eventos le impidieron ponerlos en conocimiento de las autoridades demandadas, teniendo en cuenta que conocía la actuación que en su contra adelantaban y en la etapa instructiva designó defensor de confianza para la representación de sus intereses.

Ahora bien, es cierto que en la etapa instructiva estuvo representado por un abogado de oficio y que éste no apeló la sentencia que le fue impuesta, la cual quedaría en firme pues el recurso que presentó directamente el procesado fue declarado extemporáneo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mas ello de por sí no implica una falta de defensa técnica en tanto para que esto se presente es menester, primero, demostrar una ausencia absoluta de la misma, cuestión no probada por el demandante y, segundo, que una estrategia defensiva diferente hubiese variado en forma favorable para el procesado la decisión judicial, aspecto que tampoco fue adecuadamente abordado.

Por último, en un afán por lograr una nueva revisión del asunto, el demandante manifiesta que en la instrucción y el juicio no se practicaron pruebas debidamente solicitadas, sin explicar cómo su práctica hubiese tenido la capacidad de variar la decisión final, siendo indispensable para ese objetivo adentrarse en el análisis realizado sobre el haz probatorio por el fallador de instancia y demostrar que sus conclusiones cambiarían radicalmente si se hubieran considerado otros medios de convicción. En vista de que estos aspectos no fueron abordados por el demandante, se negarán las pretensiones de su demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de marzo 30 de 2007. 1 11