CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 33467 JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 33467 JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 197 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la tutela interpuesta por JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de Buga -Valle-, por presunta violación al derecho de petición al no obtener respuesta oportuna del envío del expediente a la autoridad competente en Popayán.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga - Valle-, con el fin de que se enviara el proceso a la autoridad competente de Popayán, ya que se encontraba recluido en la penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán y que por lo tanto, solicitaba la remisión del expediente a fin de poder solicitar la redención de la pena y los beneficios administrativos y punitivos.
En vista de que la autoridad cuestionada no ofreció respuesta de fondo, invoca la vulneración del derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Avocado el conocimiento por parte de esta Sala, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con la petición del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, manifestó que fue proferida sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2007, y que ese mismo día “ la Secretaría de la Sala envió oficio 6996 al Juzgado Penal Municipal – Reparto- de Popayán, para la notificación del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no apelante mientras para la notificación de los demás procesados se está en espera de que nombren defensor de confianza.” Por lo tanto, asegura que no es posible la remisión del expediente, ya que están en curso los trámites inherentes a las notificaciones y posterior ejecutoria de la sentencia. Agrega, que “ una vez agotados dichos tramites se procederá a la devolución del proceso al juzgado de instancia, el SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de BUGA para lo de su competencia. ” Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara Buga, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que el expediente se encontraba el 6 de septiembre de 2007, en la Sala Penal del Tribunal Superior donde se surtía el recurso de apelación, “ situación que se puso en conocimiento de la persona condenada a través de oficio No. 0257 del 6 de septiembre de 2007, actuación que conoció este Despacho y de la cual se informó mediante oficio No. 256 del 6 de septiembre de 2007, a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, Valle, al contestar la acción de tutela radicada al No. 2007- 0 411-00, instaurada contra este Juzgado por los mismos hechos.” Por lo tanto, manifiesta que el mencionado proceso no ha llegado a dicho Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual es imposible remitirlo a la autoridad competente tal y como lo requiere el accionante.
Solicita, que se niegue el amparo solicitado, ya que no ha habido vulneración de ningún derecho, puesto que el expediente no ha podido remitirse porque se encuentra en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el presente trámite de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional del Tribunal vinculado a este trámite.
2. EL CASO CONCRETO La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. El articulo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, al señor JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no se le vulneró el derecho de petición puesto el expediente se encontraba el 6 de septiembre de 2007, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga donde se surtía el recurso de apelación. Además el Juzgado Ejecutor manifestó que dicha situación se puso en conocimiento de la persona condenada a través de oficio No. 0257 del 6 de septiembre de 2007.
Agrega el Juzgado accionado que, de esta actuación se informó también mediante oficio No. 0256 del 6 de septiembre de 2007, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, al contestar la acción de tutela radicada al No. 2007- 0 411-00, instaurada contra este Juzgado por los mismos hechos. Por lo tanto, manifiesta que el mencionado proceso no ha llegado a dicho Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y es imposible remitirlo a la autoridad competente tal y como lo requiere el accionante.
Así, el expediente, encontrándose en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no ha sido posible la remisión, sin que se configure vulneración alguna. Por lo tanto, debe concluirse, sin lugar a equívocos, que si bien es cierto pudo existir un retrazo en el conocimiento de la respuesta a dicha petición, tal situación se encuentra superada porque el Juez Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Buga, actuó de manera diligente al decidir oportunamente la petición. Entonces, la tutela hoy impetrada resulta improcedente por cuanto la situación irregular aducida se encuentra superada tal cual se desprende de los informes allegados al trámite.
Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del accionante y el recurso de apelación se está surtiendo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JHON ANDRÉS HERNANDEZ HERNANDEZ trámite que se adelantó contra el JUZGADO PRIMERO de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS de SEGURIDAD de -Buga-Valle.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE JOHN ANDRES HERNANDEZ ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de Buga -Valle -, MOTIVO Solicitó la remisión del expediente, a fin, de poder solicitar la redención de la pena y los beneficios administrativos y punitivos.
En vista de que la autoridad cuestionada no ofreció respuesta de fondo, invoca la vulneración del derecho fundamental de petición. RESPUESTA No se le vulneró el derecho de petición puesto el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga donde se surtía el recurso de apelación RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA Niega pretensiones por hecho superado.
PROYECTO. Luisa Fernanda VENCE 16 de octubre 8 _1204636815.doc _1204636817.doc