CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2819-2013 Radicación n° 33466 Acta No 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO SARMIENTO CORREA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pide el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Narró que su progenitora, María Nazly Correa, como compañera permanente de Jaime Sarmiento Otero y como su representante, promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre el 27 de marzo de 2008, fecha para la cual era menor de edad, puesto que nació el 7 de septiembre de 1993; que por sentencia del 1° de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagarles, junto con la cónyuge de su progenitor, la aludida prestación “ en las proporciones correspondientes según la Ley ”, pero declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2009, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 3 de julio de 2013.
Afirmó que los juzgadores para declarar la prescripción tomaron como fecha la presentación de la demanda el 23 de abril de 2012, y establecieron que el límite temporal afectado era el 23 de abril de 2009, consideración que si bien “ puede ser válida para el derecho de mi madre y el de la ex esposa de mi padre (…), no lo es para el suscrito en tanto, como ya lo anoté, para la fecha en que falleció mi progenitor era menor de edad, punto sobre el cual se abstuvo de hacer consideración alguna la juez de primera instancia ”; que aunque se solicitó al Tribunal pronunciamiento en torno a la prescripción declarada por el a quo, “ se abstuvo de considerar el punto de raigambre constitucional procediendo a confirmar la sentencia apelada ”, con lo cual desconoció la “ sólida e inquebrantable jurisprudencia en el sentido de determinar que los derechos labores y de la seguridad social correspondiente a los menores de edad, solo prescriben a partir de la fecha en que ellos adquieren la mayoría de edad en tanto solo a partir de esa calenda pueden defender los mismos en forma principal y autónoma ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar se dicte una nueva “ en donde de efectiva aplicación al precedente y jurisprudencia (…) en materia de prescripción de los derechos sociales de los menores de edad ”. Por auto del 20 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitieran el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que “ solo mediante memorial allegado al cuaderno de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto de la forma en se había reconocido el derecho al aquí accionante y el término prescriptivo aplicado, razón por la que, contrario a los argumentando por el actor, la Sala sí entró a determinar tal circunstancia, con arreglo a las normas procedimentales que rigen la materia ”, en el sentido de precisarle que no accedería a lo solicitado puesto que “ el principio de consonancia impone considerar únicamente las materias que fueron objeto del recurso de apelación, y dentro de éstas no figura alguna objeción respecto de la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)”.
“Además de que el aludido memorial transgrede el principio de oralidad que irradia la Ley 1149 de 2007, así como el artículo 66 de esa misma norma que señala que el único momento procesal para sustentar el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia, es el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.
“Aunado a lo anterior, la prueba documental que a través del aludido memorial se aporta al expediente, esto es, el registro civil de nacimiento del señor ALEJANDRO SARMIENTO CORREA, no fue una prueba pedida ni decretada en primera instancia y por tanto, con fundamental en el artículo 83 del C.P.T., no se ordenó su práctica ”. Los restantes interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico, de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
El accionante tenía la obligación de aportar los medios de convicción necesarios sobre los hechos en los que funda el amparo que implora; para ello, debió allegar la decisión del Tribunal de la que se aparta o algún otro medio probatorio que permitiera determinar la concurrencia de los supuestos yerros que le endilga. Por demás era relevante incorporar lo decidido por el Juez Plural, máxime si se tiene en cuenta que en la respuesta que dio a esta acción indicó que el tema de la prescripción del menor no fue solicitado en la sustentación; ello además se contrasta con lo argüido en el escrito inicial, y no obstante el CD que se aportó y en el que se desarrolló la audiencia de juzgamiento de primera instancia, lo cierto es que ellos no dan cuenta de lo que aquí es objeto de debate, de manera que al margen de la transcendencia de esta problemática, quien aquí comparece debió ocuparse de cumplir con la carga mínima probatoria, y aunque esta Sala requirió la remisión del expediente el mismo no fue allegado.
Las breves consideraciones son suficientes para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7