CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 33466 A:/HERNANDO NEIRA CORONEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 33466 A:/HERNANDO NEIRA CORONEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 194 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por HERNANDO NEIRA CORONEL, en nombre propio, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado 1 Penal del Circuito y Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental del debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela 1.1. Se conoce -a través de la respuesta suministrada por la Sala accionada- que el libelista presentó una acción de tutela en contra de la actuación penal adelantada y que culminó con sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga de fecha 4 de junio de 1.996, pues consideró que se le habían conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite que culminó con la declaratoria de improcedencia de la acción pues ninguna vía de hecho comportaba la actuación. 1.2.
Ningún recurso fue interpuesto contra la misma por lo que se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para una eventual revisión. 2. Segunda acción de tutela. 2.1. Nuevamente y ante esta instancia y en un escrito verdaderamente ambiguo –como bien lo calificó el Tribunal accionado- demanda el actor protección a sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso frente al proceso penal por el que se encuentra purgando pena al señalar que se obró con desigualad por parte del juzgador frente a sus garantías fundamentales.
De igual manera replica frente a la posición del Tribunal Superior, la que califica de equívoca, pues sus derechos continúan conculcados. 2. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior, aún cuando en sede de tutela.
El problema jurídico que ha de abordar la Corte en aras a la decisión a adoptar, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la desatención a sus pretensiones; temática que comporta un único norte: la declaratoria de improcedencia. A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido en señalar la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo o del mismo proceso penal, forzoso le resultaba recurrirlo oportunamente y no pretender meses más tarde activar nuevamente al juez constitucional.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Como quiera que en el presente asunto la inconformidad planteada por el accionante en una y otra de las tutelas incoadas surge con ocasión del proceso penal por el que fue declarado responsable y purga una condena, tal insistencia por parte del peticionario a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta -como ya se había anunciado- que la de declarar su improcedencia, pues ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones, por lo que se impone llamar su atención para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas como las que conducen a ésta declaratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.- De no ser recurrida esta actuación, remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 9