Micelio
T-33465 (11-10-07) Debido porocesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.465 FREDYS DARÍO ANAYA MACÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Fredys Darío Anaya Macías, quien está sindicado de un delito de inasistencia alimentaria, contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que ha afectado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La acción se hizo extensiva a la Fiscalía 20 Local, a cargo de la investigación seguida contra el actor, y a la señora Sarella Sánchez Camacho, querellante dentro de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del accionante cursa un proceso por inasistencia alimentaria, en cuyo desarrollo aportó los documentos que probaban que ha cumplido con la cuota respectiva, aprobada en una diligencia de conciliación, no obstante lo cual la fiscalía no ha declarado la preclusión que se impone, con lo que sus derechos al debido proceso y a la defensa resultan afectados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los fiscales remitieron copias de la acusación. El delegado ante el tribunal afirmó que negó la preclusión, porque la conciliación celebrada no cumplía las exigencias del artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con la Ley 640 del 2001. CONSIDERACIONES La Sala no concederá la protección solicitada, por las siguientes razones: 1.

El fiscal de primera instancia no pudo afectar derecho alguno del actor, toda vez que el acta contentiva de la pretendida conciliación fue aportada con posterioridad a la calificación del mérito del sumario con resolución acusatoria. En esas condiciones, la única actuación por la que podía optar era remitir la documentación a la segunda instancia, como en efecto hizo. 2.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior resolvió la apelación interpuesta contra la acusación del A quo. Al hacerlo, no omitió el análisis de la conciliación a que hace referencia el demandante. Sobre ésta, afirmó: “ con posterioridad a la concesión del recurso, se allegó por parte de la fiscalía de primera instancia una copia del acta de audiencia de conciliación acta que, desde ya se anuncia, no puede servir de soporte a una preclusión de la instrucción como se pretende, habida cuenta de la ausencia de los requisitos legales exigidos para ello, pese a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que la conciliación procede en aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnización integral pero de la misma manera, conforme al último inciso de esta norma, el funcionario judicial puede aprobar las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz, advirtiéndose que según la Ley 640 de 2001 en tratándose de conciliación extrajudicial, se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, y será en equidad, cuando se realice ante conciliadores en equidad.

De otra parte, según los artículos 19 y 20 de la mentada Ley, la audiencia de conciliación extrajudicial que se realice en asuntos conciliables, siempre será en derecho, vale decir ante un centro de conciliación, ante los servidores públicos y ante los notarios. la conciliación extrajudicial objeto de estudio no reúne los requisitos exigidos por las normas que orientan la materia para constituirse en mecanismo de terminación anticipada del proceso como mecanismo alternativo de solución, como que la misma no fue en derecho, ya que fue celebrada ante un conciliador en equidad, motivo por el cual no pude ser aprobada, máxime cuando reposa manifestación expresa de la denunciante donde deja entrever que su consentimiento no estuvo libre para la firma del acta respectiva”.

El aparte trascrito muestra que el funcionario sí se pronunció a espacio sobre el aspecto materia de inconformidad, de donde surge que no afectó derecho alguno. 3. Si lo que el accionante considera injusto es el sentido de la valoración, que es opuesto al suyo, cuenta con medios de defensa oportunos para hacer valer su interpretación del acto conciliatorio, como que puede pedir al juez la decisión pretendida, con la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que regla el Código de Procedimiento Penal, si a ello hubiere lugar.

La existencia de esos medios de defensa, provistos por el ordenamiento jurídico, tornan improcedente la acción constitucional, como que ésta se supedita a que el afectado en sus derechos fundamentales no cuente con mecanismos normales para hacerlos valer, en el entendido que la tutela no fue establecida para suplantar los procedimiento comunes, ni para ejercer un sistema de justicia paralelo a los que la Carta Política y el legislador instituyeron para resolver los conflictos entre los asociados.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Fredys Darío Anaya Macías. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2