CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2914-2013 Radicación No. 33464 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HENRY CORREA PLAZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se colige que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Compañía de Remolcadores Marítimos S.A “ COREMAR S.A ”. y “ RETRAMAR S.A”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del aumento salarial, teniendo en cuenta el IPC por los años 2003, 2004 y 2005, sobre el salario cancelado por cada uno de estos años, y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Que mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmó íntegramente la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación ” propuesta por la parte demandada y absolvió de todas las pretensiones.
Adujo el actor que las sociedades demandadas no le hicieron el aumento anual durante los años ya señalados, “ causándole un perjuicio patrimonial con respecto a los demás trabajadores de dichas empresas a quines si les fue efectuados dichos incrementos ”. Agregó que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta los incrementos que conforme al IPC tenía derecho, en iguales condiciones que los demás trabajadores.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y se ordene el pago de los reajustes salariales correspondientes.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 8 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2012, fácil se advierte que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -12 de agosto de 2013-, transcurrieron más de once (11) meses, tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que diciente el actor esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto el juez colegiado para proferir la decisión de la que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo en cuenta, que éste tenía un salario superior al mínimo legal vigente para cada anualidad de las que se solicita reajuste. Por ello tales reajustes “ no tenían por qué incrementarse con fundamento en el IPC, reiterada ha sido la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali como de la Corte Suprema de Justicia, en señalar como para los trabajadores sometidos al régimen de los trabajadores particulares, no tiene por qué haber un incremento salarial acorde con la inflación del país, pues el reajuste automático a primero de enero de cada año, solo se produce para aquellos que devengan un salario mínimo legal, a menos que, obviamente, por pacto o convención colectiva, se haya estipulado un incremento a partir de una fecha determinada, caso en el cual, ese incremento por ser una ley para las partes, debe ser otorgado por el empleador ”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HENRY CORREA PLAZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7