Micelio
T-33464 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33464 TEODULO LUIS TOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33464 TEODULO LUIS TOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 194 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano TEODULO LUIS TOBAR, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por TEODULO LUIS TOBAR la Fiscalía 17 Seccional de Pasto profirió en noviembre de 2006 resolución de acusación en contra de CLAUDIA DEL CARMEN TELLO PEREZ, CARLOS FLOREZ y CARLOS CORDOBA SOLARTE como presuntos coautores del delito de fraude a resolución judicial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias pasaron a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto a efectos de desatar la alzada. En estas condiciones, TEODULO LUIS TOBAR presenta demanda de tutela en procura de protección para sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Fiscalía que tiene a cargo la actuación reseñada, pues se informó que la impugnación tiene el turno 156 lo que significa que un año mas no será suficiente para que emita pronunciamiento, motivo por el cual invoca la protección del juez de tutela para que se ordene al despacho fiscal demandado resuelva lo mas pronto posible el recurso propuesto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronunció el funcionario titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de advertir que en efecto las diligencias arribaron a ese despacho el 20 de febrero de 2007, encontrándose en el turno 153 para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra el pliego de cargos, ello, en razón del cúmulo de asuntos para resolver por los dos únicos despachos encargados de la segunda instancia y la prelación que tienen aquellos con preso.

Asimismo resalta, que la Dirección Seccional de Fiscalías de esa localidad, consciente del grado de congestión que presenta la Unidad, en varias oportunidades ha destacado al Fiscal Sexto Delegado para contrarrestar tal situación, labor que dejó de cumplir a partir del 19 de junio pasado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano TEODULO LUIS TOBAR, se pretende frente a la mora que presenta la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto para resolver el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación proferida al interior de las diligencias en las que el accionante figura como denunciante.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por TEODULO LUIS TOBAR se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por TEODULO LUIS TOBAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7