SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33463 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33463 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SONIA MABEL MEJÍA PEÑUELA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que laboró para Industrias Alimenticias Aretama S.A durante un período de cinco años, el cual inició el 6 de enero de 2005; que durante el tiempo de vinculación desempeñó varios cargos en forma oportuna y eficaz, demostrando dedicación, honestidad y ética, razón por la cual su hoja de vida no registra anotación alguna. 2.
Que no obstante lo anterior, el 7 de abril de 2011, recibió un escrito en el que le comunicaban que por reorganización de la compañía, daban por terminado su contrato de trabajo a término indefinido. Agregó, que con posterioridad recibió una notificación escrita de su empleadora con la que la enteraban que sus prestaciones iban a ser consignadas el 4 de mayo de 2011, a órdenes del juez laboral, por cuanto la empresa había detectado serias irregularidades que afectaban su patrimonio, por lo que se iban a formular las respectivas denuncias penales y laborales. 3.
Que dado lo anterior, radicó una petición ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitando se le hiciera entrega del título de depósito judicial No.400100003248889, consignado a órdenes de ese despacho a su favor, correspondiente al valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. Empero, por auto del pasado 16 de mayo, su solicitud fue denegada con el argumento que el despacho era intermediario y que a quien le correspondía determinar si el título se debía entregar o no, era al empleador consignante. 4.
Que con esta decisión la autoridad judicial quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto la empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A., no puede ordenar el no pago de los dineros que por derecho le corresponden al trabajador y menos aún cuando dicha orden “ no obedece a razones objetivas discutidas, demostradas y puestas en conocimiento de la actora para que las controvierta siguiendo el proceso legalmente establecido ”. 5.
Que aunque cuenta con otra vía judicial para ventilar este conflicto jurídico, el proceso ante la jurisdicción laboral podría durar muchos años, y la entrega del título judicial también. Agregó que su despido sin justa causa le ha generado un perjuicio irremediable e injusto para su familia, pues su medio de subsistencia es el salario devengado en la empresa.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la empresa Industrias Alimenticias Aretama, que disponga la entrega del título judicial a su favor, el cual corresponde al pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales debidas.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once laboral del Circuito, en el informe rendido al Tribunal, señaló que la decisión de no entregar a la actora el título judicial consignado el 6 de mayo de 2011, por Industrias Alimenticias Aretama S.A., por valor de $12’374.657, obedeció a que aquella no lo autorizó para su entrega, argumentando que contra la trabajadora cursaba una investigación penal por hurto y otros, es decir, que el despacho no tiene disposición sobre los dineros y el pago podría implicar un abuso de confianza, tanto así que será la empresa la que asuma la renuencia y demora en el pago de las acreencias laborales.
Industrias Alimenticias Aretama S.A, a su turno, manifestó que en atención a los presuntos hechos delictuosos de hurto agravado por la confianza, se adelantó la acción penal correspondiente contra la accionante, ante la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y se procedió a consignar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales junto con la indemnización por despido sin justa causa, a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, sin que se autorizara su entrega hasta tanto la justicia penal resolviera lo pertinente para esclarecer los hechos.
Con fallo del 7 de junio de de 2011 la primera instancia denegó el amparo deprecado, tas advertir que el asunto se contrae a una reclamación de carácter económico, que no puede ser amparado por esta vía, pues las pretensiones de la accionante son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar las argumentaciones contenidas en el escrito inicial, relaciona las funciones que desempeñó en su último cargo y concluyó afirmando que al momento de su retiro no debía ninguna suma de dinero a la empresa y que los hechos por los que aparentemente se retiene su liquidación de prestaciones sociales, su salario e indemnización por despido sin justa causa, son posteriores al 7 de abril de 2011.
V. CONSIDERACIONES En el caso de marras, la pretensión principal de la parte accionante se dirige a que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que le haga entrega del título judicial No. 400100003248889 por valor de $12’347.657, constituido por la empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A. con la advertencia que no autorizaba la entrega a la peticionaria, hasta tanto la justicia penal resolviera lo pertinente frente a las denuncias formuladas.
No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno al pago de su liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Consecuente con lo anterior, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Sonia Mabel Mejía Peñuela se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA MABEL MEJÍA PEÑUELA, contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO