Micelio
T-33462(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2847-2013 Radicación n° 33462 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por NELLY FRANCO DE CHAVARRO contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que su cónyuge Heriberto Chavarro Herrera demandó a la Beneficencia, al Departamento y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Públicas de Cundinamarca, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de febrero de 2004, condenó a las demandadas al pago de la referida prestación a partir del 30 de noviembre de 1996, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó, el 25 de febrero de 2008; que el demandante falleció en el curso del proceso, esto es, el 28 de septiembre de 2006.

Afirmó que dentro del término establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado el pago de los derechos reconocidos en las determinaciones judiciales, a lo que se accedió por auto del 11 de diciembre de 2009; por Resolución 1349 del 29 de octubre de 2010, se dispuso cancelar mesadas pensionales causadas del 30 de noviembre de 1996 al 28 de septiembre de 2006, en favor de los herederos de Chavarro Herrera, por $434.206.778.oo, más $19.795.518 por las adicionales; posteriormente se dictó la Resolución 886 del 30 de noviembre de 2011, en la que se le reconoció la suma de $106.759.449.oo por las generadas del 29 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que se le incluyó en la nómina de pensionados.

Aseveró que en septiembre de 2012 solicitó al Juzgado el pago de los intereses moratorios causados del 28 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, que ascendían a $84.054.795.oo, no obstante, por auto del 1° de marzo de 2013, aquel consideró que “ por haberse pagado las mesadas pensionales e intereses correspondientes al período o lapso del mes de septiembre de 1996 al mes de noviembre de 2006 ”, determinación que apeló pero que la Sala Laboral del Tribunal confirmó, el 31 de mayo siguiente, sin tener en cuenta que no se han liquidado ni pagado los intereses reclamados pues refirió “ que el proceso ejecutivo se promovió, no para obtener la liquidación y pago de las mesadas correspondientes al primer lapso (30/11/96 a 28/09/06), sino a la totalidad de las mesadas causadas hasta cuando la beneficiaria fue incluida en nómina de pensionados ”, y que “ la descongestión parece fincarse en negar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, para aparentar prontitud en terminar el proceso sin que se noten las cualidades de probidad y rectitud que exige la justicia, y sí violando disponer que el proceso ejecutivo debe declararse terminado cuando es evidente que faltan derechos por liquidar ” lo que en criterio de la accionante se erige como una “ manifestación contraria a la ley que constituye ilícito penal según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que exige iniciación del proceso disciplinario ”.

Por lo anterior solicitó revocar las decisiones del 1° de marzo y del 31 de mayo de 2013, de forma que no se termine el proceso ejecutivo “ hasta tanto no se cumpla la ejecución judicial ordenada con el pago total de los intereses moratorios (…) correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 29 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que se incluyó a la pensionada sobreviviente en nómina ”.

Por auto del 28 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las pruebas allegadas con esta queja constitucional se deduce que el mandamiento de pago se libró en atención a la condena impuesta en el trámite ordinario, a través de la sentencia de 23 de febrero de 2004 que se confirmó el 25 de febrero de 2008, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1996 mas los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en la acción ejecutiva, se liquidó el crédito y por auto del 2 de septiembre de 2011 “ se aprobó en la suma de $439.744.778.oo de acuerdo a consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá el día veintinueve de julio de la misma anualidad y a folio 609 aprobó la liquidación de costas en el valor de $38.507.181.37, que en total suma (…) ($478.251.959.30) ”, y por ello, se realizó la entrega de los títulos judiciales a la cónyuge supérstite del causante, “ monto que conforme se dispuso en la referida providencia corresponde al valor de las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 1996 y el 28 de septiembre de 2006 y a los intereses moratorios sobre las mismas que se generaron hasta el mes de octubre de 2010 ”, fecha en que se acreditó la consignación definitiva de los valores reclamados.

Con fundamento en lo anterior, los falladores consideraron que “ se pagó en su integridad la obligación ejecutada y la misma se ajusta en todo a lo establecido en el artículo 537 el ordenamiento procesal civil ”, pues coligieron que los intereses reclamados correspondían a las “ mesadas causadas con posterioridad al fallecimiento del señor Heriberto Chavarro Herrera, y que por ende escapan a los alcances del título ejecutivo, pues no corresponden a la pensión de jubilación en ellas reconocida ”.

En ese orden de ideas, al margen de que esta Sala pueda o no compartir lo referido, surge que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas y mucho menos que conculquen los derechos fundamentales invocados, toda vez que conforme el título aportado como base de la ejecución los juzgadores concluyeron que se satisfizo el crédito, y que estuvo acorde la orden de pago emitida, tal como se indicó con anterioridad, por ello se impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7