CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33461 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por José Adonai Hernández Guerra, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Román de Jesús Castaño y Otro, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; que uno de los demandados presentó demanda de reconvención; el 6 de noviembre de 2009 se dictó fallo que desestimó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención; que no obstante fue único apelante, el 29 de octubre de 2010, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia, accedió a las peticiones de la reconvención, declaró la nulidad del contrato, no condenó a las restituciones mutuas y lo condenó en costas en ambas instancias; que no tiene otro medio de defensa judicial, pues el proceso no es susceptible del recurso de casación; afirmó que la Corporación accionada incurrió en una “vía de hecho” pues quebrantó una norma procedimental y de paso la Constitución Política.
Por lo anterior solicitó proteger su derecho fundamental; dejar sin valor la sentencia controvertida y en su lugar declarar legalmente ejecutoriada la decisión de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO El 16 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 90).
Eucaris de Jesús Ossa Marulanda, demandado en el proceso ordinario, señaló que la providencia controvertida no satisface los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia, para que sea atacada por vía de tutela, pues “no contiene ningún yerro jurídico” y la Sala accionada no actuó de forma arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la ley; además, que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión es de noviembre (sic) de 2010 y se esperó más de 6 meses para solicitar el amparo constitucional; que dentro de la contestación de la demanda inicial se propuso como excepción la de “nulidad absoluta del contrato de compraventa”, la cual también fue la pretensión de la demanda de reconvención, por lo que el Tribunal accionado se encontraba legitimado para estudiar dicho punto; que el artículo 1742 del Código Civil, no sólo faculta al juzgador para decretar o declarar la nulidad absoluta, sino que le impone el deber de realizar tal pronunciamiento “cuando aparezca manifiesto en el acto o contrato”; solicitó denegar la acción (folios 100 a 105).
Mediante sentencia del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que en el presente caso se desconoce abiertamente el requisito de la inmediatez, pues “es evidente que desde el 29 de octubre de 2010, día en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada en el presente trámite, hasta el 16 de mayo de 2011, cuando se recibió en esta Corporación el libelo, transcurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para iniciar dicho mecanismo protector”; además, señaló que la decisión controvertida “no luce, a simple vista, ilegítima ni alejada del ordenamiento jurídico, al advertir que, de acuerdo con el artículo 2º de la ley 50 de 1936, podía y debía, aún sin petición de parte, declarar la nulidad absoluta del contrato que originó el conflicto de intereses, si se daban los demás requisitos exigidos en dicha disposición” (folios 150 a 155).
La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión (folio 167). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida es del 29 de octubre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 16 de mayo de 2011 (folio 59), es decir, 6 meses y 17 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, como también lo indicó la Sala de Casación Civil, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10