CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33459 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33459 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CELIS ARIZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que el establecimiento de comercio denominado “Mercagan restaurante a la parrilla”, ubicado en la carrera 34 No. 44 – 84 de Bucaramanga, ejercía su actividad de comercio sobre un área construida en ladrillo de mampostería, postes en madera y teja de barro sobre la zona del antejardín y además adecuó el andén de dicho establecimiento como zona de parqueo de los vehículos de los clientes del restaurante; que ante esa situación decidió interponer una acción popular con el fin de proteger el espacio público vulnerado por el referido local comercial.
Señaló que la misma le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien vinculó a las señoras Leonor Yolanda Gast Gamboa e Isabel Gast de Ríos, como propietarias del inmueble y Martha Ligia Espinosa Silva como dueña del restaurante, y anotó que por proveído del 24 de agosto de 2010, se acogieron sus pretensiones y ordenó a las demandadas a “realizar las obras necesarias para la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido como producto de la obra levantada en el antejardín, del inmueble de su propiedad (…)”, lo anterior con fundamento en lo conceptuado por la Defensoría del Espacio Público, la Oficina de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno – Inspección Segunda de Control Urbano y Ornato y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria.
Indicó que el apoderado de la señora Espinosa Silva interpuso recurso de apelación, fundamentado entre otras razones en que “no se adosó al expediente el POT de conformidad al art. 188 del C.P.C., ni se acreditó como era su carga procesal, (…)”, y que ella era sólo arrendataria del inmueble. Manifestó que el Tribunal accionado, mediante proveído del 28 de febrero de 2011, revocó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, argumentando que “no encuentra elementos de convicción que ineludiblemente conduzcan a inferir la violación a derechos colectivos”.
Adujo que el Cuerpo Colegiado acusado no analizó los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación en los cuales se resaltaba la existencia de una vulneración a los derechos colectivos, lo que justificaba la confirmación de la sentencia del a quo. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad y en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y en su lugar “se confirme el fallo de primera instancia accediendo a todas las pretensiones de la Acción Popular”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente solicitó que no se accediera al amparo reclamado, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal no se realizó por capricho, sino con las pruebas legalmente allegadas al proceso y agregó que “la sola fotografía por sí sola, en manera alguna sirve para acreditar la vulneración a los derechos colectivos, como quiera que el actor popular debía cumplir con la carga de la prueba que le impone el art. 30 de la Ley 472 de 1998, pues basta agregar que ninguna se allegó al informativo para acreditar que la comunidad se ha visto afectada por la instalación del techo.
Su dicho se limita a señalar que existen conceptos por parte de las autoridades administrativas, sobre la presunta vulneración a los derechos colectivos, pero el proceso está en ayuno de prueba que se advierta que con la cubierta del antejardín se le vulneren los derechos a la comunidad”. La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia de las sentencias proferidas.
A su turno el Procurador Judicial Agrario de la ciudad mencionada, solicitó que se accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar que del sustento probatorio se deducía que “efectivamente se produjo la vulneración de los derechos colectivos de la ciudadanía, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 2 de junio de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al determinar que “no encuentra elementos de convicción que ineludiblemente conduzcan a inferir la violación a derechos colectivos, dentro de los parámetros descritos, (…)”.
De igual manera resaltó que “si bien es cierto la fotografía arrimada da fe, que en el sardinel frente al inmueble donde está ubicado el Restaurante Mercagan se parqueen vehículos y motos particulares, también lo es que no hay prueba que demuestre que dicha construcción afecte los derechos colectivos de la comunidad, más aún cuando corresponde a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, efectuar las diligencias pertinentes para evitar esta conducta, pues agréguese que no se probó que los vehículos que sobre dicho sitio parquean sean de propiedad de las demandadas.
Una cosa es la invasión al espacio público por parte de terceros sobre el sardinel y otra muy diferente, acharle (sic) dicha contravención a la propietaria del establecimiento de comercio”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Cuerpo Colegiado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditada la existencia de una afectación al derecho colectivo del goce al espacio público de la comunidad.
De otra parte, cabe señalar que también la Sala en providencia de 19 de mayo de 2010, Rad. 28357, consideró que: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12