Micelio
T-33459 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 975 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33.459 FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ TUTELA 33.459 FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 194 Bogotá, D. C. once (11) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que por auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que tiene a cargo la vigilancia de su condena, le negó el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 5 de junio de 2007, con fundamento en el salvamento de voto de un magistrado de esta Sala, dentro de la sentencia 25705 por vicios de inconstitucionalidad de la norma.

Comenta que al conocer la sentencia T-355 de mayo de 2007, donde la Corte Constitucional sentó un precedente jurídico de constitucionalidad por favorabilidad, con oficio del 20 de junio de los corrientes solicitó nuevamente al juzgado la citada rebaja y éste, mediante auto del 15 de agosto, resolvió no emitir pronunciamiento, porque ya había emitido una decisión de fondo.

El auto no le fue notificado, ni conoce su contenido. Solo recibió un oficio el 6 de septiembre de 2007, firmado por el secretario del centro administrativo de servicios de los juzgados de ejecución de penas y de esa manera se le impidió ejercer los recursos ordinarios. Destaca que la primera decisión negativa, en ambas instancias, se fundamentó en la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Con el precedente de la sentencia T-355 de 2007 el juzgado tenía la obligación de hacer un nuevo pronunciamiento. Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva su petición, donde solicita se le conceda el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informa que el señor FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 31 años y 9 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.

En cuanto al escrito de tutela manifiesta que su despacho ha dado respuesta a las peticiones del condenado en torno a la rebaja de pena que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aunque no acorde a sus pretensiones. En ese sentido ha proferido los autos de fecha 27 de noviembre de 2006 y 23 de enero de 2007. Contra este último, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado el 5 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Asegura que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, cuyas solicitudes han sido atendidas con prontitud y notificadas personalmente, pero como las decisiones no satisfacen su pretensión, acude a la tutela, pretendiendo convertirla en una instancia adicional por fuera de la ordinaria, para obtener una decisión acorde a sus intereses. 2.2.

El doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que la providencia del 5 de junio de 2007, mediante la cual se confirmó en su integridad el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, correspondía a la posición de esa colegiatura, la cual ha sido redireccionada, siguiendo las últimas directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que ahora se evalúa cada caso en particular para definir si se tiene o no derecho a la reducción de pena en un 10%.

Con esa salvedad, acota que el Tribunal confirmó aquella decisión porque la consideró ajustada a derecho, en cuanto a que no operaba la presunción de constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su inexequibilidad no afectaba los casos jurídicamente consolidados. Estima, en consecuencia, que no es procedente la tutela porque no se ha incurrido en vía de hecho y solicita se exima a esa colegiatura en cuanto a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la queja del accionante no solo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados el 23 de enero y el 5 de junio del año en curso, por medio de las cuales se le negó la rebaja de pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino también contra el auto del 15 de agosto del año en curso, por medio del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de una nueva solicitud que efectuara el 20 de junio de los corrientes.

Sin duda esta última situación desconoce garantías fundamentales del accionante, quien merecía un pronunciamiento de fondo con la notificación personal, para permitirle el uso de los mecanismos legales de impugnación. No obstante, también se constata la presencia de un vicio que antecede a esta situación, y que recae en las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al condenado la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuya solicitud se hizo con posterioridad a su declaración de inexequibilidad, configurando así, una causal genérica de procedibilidad que hace viable el amparo constitucional, siendo imperioso quebrantar su firmeza para obtener de aquellos un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la petición conforme a los requisitos de ley. 2.

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela frente a la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como quiera que de manera consistente esta Sala de Decisión de Tutelas, ha venido aplicando el precedente jurisprudencial adoptado en Sala mayoritaria de Casación Penal, en torno a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se ofrece necesario abundar en argumentos para determinar que en el caso que ocupa la atención de la Sala se reúnen los presupuestos para conceder el amparo deprecado, toda vez que de la revisión de las providencias cuestionadas es nítida la renuencia de los accionados a seguir los lineamientos fijados en torno a este asunto.

En efecto, es claro que después de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.

O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.

Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.

Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. No hay duda que al accionante se le está negando el acceso a la administración de justicia con las decisiones cuestionadas, pues con base en que no operaba la presunción de constitucionalidad de la referida norma, así como la imposibilidad de aplicar una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaración de inexequibilidad, se le restó soporte a la aplicación del principio de favorabilidad, siendo que este estaba inmerso en los efectos hacia el futuro que le fueron conferidos a tal decisión. Evidentemente una argumentación como la expuesta por los accionados, derivó en la configuración de un defecto sustantivo, capaz de generar una causal genérica de procedibilidad, ya que no se trata simplemente de una interpretación normativa que pudiera estar basada en los principios de autonomía e independencia judicial, sino en la imposición de un criterio restrictivo que termina por desconocer las garantías esenciales del condenado que bien puede tener derecho al beneficio punitivo, máxime cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, la cual sólo es posible por virtud del artículo 4º Superior cuando la norma en su contenido atenta directamente contra la Constitución Política y esta se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, situación que no es la que ocurre en este evento.

Como en anteriores oportunidades se ha precisado no se trata de conceder el amparo solicitado para que sea otorgada la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley.

En ese orden, aunque el Magistrado del Tribunal expuso los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.

De igual manera, es del caso destacar que si bien el mismo funcionario admite que recientemente varió su posición frente al punto por lo que en la actualidad se valúa cada caso en particular para definir si se tiene derecho o no a la reducción de pena y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, lo evidente es que la vulneración de los derechos del accionante se concretó desde la petición que motivó la solicitud de amparo, siendo necesario reparar tal trasgresión a través de la protección que brinda este excepcional mecanismo de defensa judicial.

Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo las peticiones sobre rebaja de pena suscritas por el condenado, esto es, verifique si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ.

Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 23 de enero y 5 de junio de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre las peticiones de rebaja de pena hechas por el condenado FERNANDO ANGULO GUTIÉRREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10