Micelio
T-33458(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2783-2013 Radicación n° 33458 Acta No 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Explicó que Ignacio Andrés Bohórquez Borda le promovió acción ejecutiva para obtener el pago de honorarios causados en la prestación de sus servicios profesionales, por $246.039.404.oo; que por auto del 6 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de febrero de 2012, lo confirmó; que el 15 de marzo del mismo año, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que avaló el ad quem el 19 de diciembre siguiente, y en la que, además, impuso condena en costas a cargo del ejecutante, quien formuló incidente de nulidad, el cual se desestimó el 8 de abril de 2013; que una vez quedó en firme tal providencia, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen sin realizar la liquidación ordenada.

Aseveró que el 8 de mayo de 2013, el Juzgado efectuó el calculo los gastos procesales, pero su apoderada lo objetó por considerar que el monto establecido no estaba acorde con la disposición que para tal efecto emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y advirtió sobre la omisión en que incurrió el Tribunal quien no liquidó las expensas que fijó en el proveído del 19 de diciembre de 2012, por ello, en auto del 20 de mayo de 2013, el a quo dispuso remitirle el expediente; sin embargo, el 28 de junio repuso su determinación, al considerar que “ los antecedentes jurisprudenciales traídos como soporte de sus argumentos encuentra el Despacho que le asiste razón al memorialista en cuanto a que en aras de la seguridad procesal, en principio los autos no pueden ser modificados o revocados de oficio por cuanto el carácter vinculante se predica no solo de las sentencias o de las providencias que ponen fin al proceso, sino de las decisiones judiciales en general una vez cobren ejecutoria.

Se predica que al juez le está prohibido revocar una decisión que ha sido dictada por el mismo con la excusa de corregir un error en el que incurrió ” y ordenó continuar con el trámite del proceso. Adujo que esa decisión conculca sus derechos fundamentales, pues se le impide resarcir los gastos en que incurrió por el litigio que planteó el actor, porque además, “ actuó de manera decorosa, leal, honrada y atendiendo oportunamente cada una de las actuaciones ordenadas por los despachos judiciales e incluso las solicitadas por el ejecutante ”, y por ello tiene derecho a que se le liquiden las costas del proceso conforme con la norma que regula ese aspecto procesal.

Por lo anterior solicitó ordenar a los despachos judiciales que “ se pronuncien liquidando las expensas y agencias en derecho de conformidad con los criterios fijados por el Acuerdo 1887 de 2003, para los procesos ejecutivos ”. Por auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente y requirió a la entidad accionante para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Conforme con los hechos expuestos en el escrito de tutela, emerge diáfana la improcedencia del amparo, toda vez que no aparece acreditado que la parte accionante concurriera en las oportunidades procesales pertinentes ante los juzgadores accionados en procura de la liquidación de las costas fijadas en segunda instancia, ni manifestó su inconformidad en momento alguno, lo que, tal como se indicó con anterioridad, descarta que sea a través de este excepcional recurso constitucional que se resuelva tal controversia.

Con todo, es evidente que aún subsiste la posibilidad de solicitar al a quo el envío del proceso al Tribunal para que se pronuncie en torno a la liquidación de las costas y resuelva la objeción que contra ella se presentó, si eso es lo que aspira la empresa que aquí comparece. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6