CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33457 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante JACQUELINE FRANCO BARNÉS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra instaurara el Banco Colmena S.A. hoy BCSC S.A.. Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y en él se pretendía el pago de la obligación constituida a través de pagaré suscrito el 3 de febrero de 1998, por Julio César Barceló Dib.
A través de auto calendado de 10 de diciembre de 2003, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los demandados Julio César Barceló Dib y Jacqueline Franco Barnés. Posteriormente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en proveído de 29 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo en relación exclusivamente con la demandada Jacqueline Franco Barnés, respecto de quien consideró que no debió librarse mandamiento de pago, por no haber suscrito el título valor objeto de recaudo ejecutivo.
Inconforme la entidad bancaria ejecutante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 25 de marzo de 2011, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el a quo, al considerar que la aquí accionante debe ser demandada dentro del mencionado proceso ejecutivo, por ser la actual propietaria del 50% del inmueble sobre el que ella constituyó hipoteca a la Corporación de Ahorro y Vivienda – Davivienda, para garantizar obligaciones propias y las que Julio César Barceló Dib contrajera con el BCSC, tal como se consagró en la cláusula cuarta de la escritura pública del referido inmueble.
Se duele la peticionaria de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que señala se desconocieron los alcances de la norma sustantiva civil en su artículo 2322, así como el hecho que el bien común fue hipotecado por las partes, pero el título valor objeto de recaudo ejecutivo solamente fue suscrito por Julio Barceló Dib. Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Mediante providencia calendada de 2 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 213, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Discernimiento del operador judicial que dista de configurar vía de hecho, pues, como se dijo anteriormente, su labor se ciñó a un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso particular y a la ajustada valoración de los elementos de persuasión allegados al expediente, en orden a definir la controversia planteada”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JACQUELINE FRANCO BARNÉS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA