CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2903-2013 Radicación No. 33456 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ LUIS PASTRANA GUTIÉRREZ contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Refiere el actor que dentro del proceso especial de fuero sindical que inició contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cobró ejecutoria la sentencia del 18 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó su reintegro al cargo de Supervisor III de Repesos “con los correspondientes aumentos legales y/o convencionales”, así como que el actor debía reintegrar a la demandada la suma de $38.950.077, recibida a título de indemnización por despido sin justa causa, so pena de que fuera descontada por dicha empresa “de lo que salga adeudarle al demandante por concepto de salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro y como consecuencia de éste y que dejó de percibir el actor entre la fecha del despido y la fecha del reintegro”.
Agrega que, “por no haberse cancelado en forma completa las prestaciones sociales”, inició la ejecución de dicha sentencia, en virtud de la cual, según los anexos aportados, se libró mandamiento de pago el día 10 de febrero de 2012, orden que al ser notificada a la ejecutada fue cuestionada mediante la excepción de “pago”, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolver en tal sentido y a cuyo efecto, en providencia del 9 de octubre del mismo año la declaró “no probada” y, como consecuencia de ello, ordenó “seguir adelante con la ejecución”, decisión que, al ser apelada por la ejecutada, fue revocada por el Tribunal accionado en proveído del 20 de marzo de 2013, estimando en su lugar la mencionada excepción y disponiendo que el juzgado de conocimiento tomara las decisiones consecuenciales al respecto.
Considera que esta última providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, toda vez que se configura una “vía de hecho” en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el escenario del ejecutivo laboral, la parte demandada no podía discutir el tema relacionado con las prestaciones económicas reconocidas ya que este aspecto no fue objeto del recurso de casación que en su momento interpuso, esto es, porque su inconformidad en dicha sede se dirigió a atacar el punto relacionado con el reintegro.
Fuera de ello, porque de acuerdo con el fallo que sirvió de base a dicha ejecución, tenía derecho a las “prestaciones convencionales” que le hacía la empresa, lo que fue desconocido en dicha providencia al no remitirse el Tribunal a los “considerandos” del fallo ya que, precisamente allí, se enumeran las “prestaciones sociales extralegales” que debían ser canceladas, es decir, aquéllas “compatibles” con su reintegro, todo lo cual condujo a que se le diera la razón a la empresa demandada, “a sabiendas que no ha cancelado dichas prestaciones extralegales, pues no hay prueba en el expediente” en tal sentido.
Piden, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 20 de marzo de 2013 y en su lugar, “se proceda de conformidad con la Constitución”. Admitida y notificada la acción de tutela, el juzgado de conocimiento relacionó las actuaciones surtidas en el proceso, mientras que la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales según los hechos yr razones que aduce en su escrito.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se trae a colación este principio porque, como lo deja ver el accionante, su queja radica en calificar de vía de hecho la posición asumida por el Tribunal accionado al dar por establecido, sin ser cierto, que la Federación Nacional de Cafeteros le canceló “todas” las “prestaciones extralegales” que, con ocasión del fallo calendado el 18 de abril de 2008, resultaron a su favor.
Sin embargo, echa de menos el accionante que en el auto del 10 de febrero de 2012, se expidió mandamiento de pago por “las sumas de dinero que salga a adeudarle por salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro del demandante entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, previo descuento de $38.950.077,00, pagada por indemnización con motivo del despido sin justa causa; $15.000.000,00 por concepto de agencias en derecho y costas del proceso ordinario, liquidadas en primera instancia; $800.000,00 por agencias en derecho y costas del proceso ordinario, liquidadas en segunda instancia; $5.000.000,00 por agencias en derecho y costas del proceso ordinario, liquidadas en casación y por las costas del proceso ejecutivo”.
Por lo tanto, si el promotor de esta acción de tutela no estaba de acuerdo con la orden extendida de esa manera, o mejor aún, quería dejar por establecido cuáles eran y a cuánto ascendían las sumas de dinero que salía a adeudarle la Federación Nacional de Cafeteros, imperioso le resultaba interponer el correspondiente recurso de reposición para que se modificara dicho mandato en la forma como legalmente correspondiera, tal como lo autoriza el artículo 348 del C. P. C., aplicable al juicio ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.) o, en su defecto, frente a lo abstracto de la coerción para el pago de “salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro del demandante entre la fecha del despido y la fecha del reintegro”, menester le resultaba acudir a la herramienta consagrada en el artículo 309 del C. P. C., igualmente aplicable al caso concreto, en tanto señala que, “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término”. Empero, se advierte que en uno u otro sentido guardó absoluto silencio. (Subraya la Sala). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 3