CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33455 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Marlon José Niño Hernández contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 10 de mayo de dos mil once 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
I.
ANTECEDENTES El señor Marlon José Niño Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital…”, presuntamente vulnerados por la accionada al dejar inhabilitado su PIN No. 10364480243, impidiéndole continuar en el proceso de selección en el cual viene participando desde el año 2005, con base en la convocatoria No. 001 del mismo año. Manifestó que obtuvo 60.10 y 92.08 como resultado de las pruebas funcionales y comportamentales, respectivamente, razón por la cual quedó habilitado para seguir participando en el precitado concurso de méritos.
Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil no calificó sus estudios y su experiencia y manifestó que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en educación formal, con la consideración de que en el perfil del empleo no aplican equivalencias, pasando por alto que es Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias y Técnico Profesional en Distribución Comercial del Sena y que tiene “…5 años, 11 meses de experiencia…” en el cargo.
Por lo tanto, consideró injusto que la Comisión Nacional de Servicio Civil, luego de haber ganado 3 exámenes, de haber presentado la documentación a tiempo, de tener el perfil y de haber acreditado más de 5 años de experiencia, “…me diga que no cumplo con los requisitos”. En consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, calificar la educación no formal y la experiencia laboral.
Adicionalmente, insertar dichos resultados en la página Web de la entidad; reactivar el PIN para continuar participando en la convocatoria y expedir la resolución de Carrera Administrativa del cargo que desempeña desde hace más de 5 años. Como medida provisional, solicitó ordenar la suspensión de la ejecución de la Convocatoria 001 de 2005, con base en el hecho de que es titular del cargo y no es justo quedar desempleado “…después de tan largo proceso de cinco años, donde superé todas las pruebas y reúno todos los requisitos”.
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 29 de abril de 2011, en el cual dispuso la notificación de la accionada y la vinculación del Departamento del Atlántico. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, allegó memorial contentivo de su respuesta, en el cual puso de presente que una vez revisados los antecedentes del actor, se verificó que cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto “…se realizó el cambio de estado del accionante, pasando de NO CUMPLE a SI CUMPLE…”, por lo cual acreditó un hecho cumplido.
El Departamento del Atlántico remitió respuesta destacando que “…no tiene competencia alguna para dar solución a la problemática del accionante…” y pidió la exclusión de la presente acción. El Tribunal profirió fallo el 10 de mayo de 2011 y declaró no tutelar los derechos fundamentales invocados, por existir un hecho superado. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del tema debatido, es factible considerar que mal puede pretender el señor Marlon José Niño Hernández, que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos eventos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y como consecuencia de ello, imparta una orden que claramente vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso, en especial frente a lo pretendido como medida provisional dentro del aparte intitulado “SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL”.
Advierte esta Sala, que las pretensiones planteadas por el accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, en especial frente a la solicitud de expedición de la resolución que ordene la inscripción en Carrera Administrativa, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela.
Debe aquel, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, desatando controversias que giran alrededor de derechos particulares y subjetivos.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria soporte de lo alegado, es un acto que no genera situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son aplicables, condición jurídica que sirve de soporte a la materialización del contenido del numeral quinto del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a que no es procedente al acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales citados, ya que se deben atender las características de la convocatoria y la simple participación en un concurso abierto, no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, no tuvo más remedio que proceder a declarar “…se realizó el cambio de estado del accionante, pasando de NO CUMPLE a SI CUMPLE …”, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
No se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad del accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE