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T-33454(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2910-2013 Radicación N° 33454 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NELSON RUEDA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó sus servicios como médico del Instituto de Seguros Sociales de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1996 al 25 de junio de 2003; que con ocasión de la escisión del ISS fue vinculado sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, donde desempeñó el mismo cargo hasta el 14 de noviembre de 2008; que desde el momento que fue desvinculado del ISS e incorporado a la planta de la ESE, se le suspendió el pago de los derechos convencionales e incluso la liquidación final de prestaciones sociales no se efectuó acorde a la convención colectiva sino a la tabla indemnizatoria prevista en el D 1750/2003.

Señaló que por escrito solicitó al ISS el pago de todas y cada una de las acreencias laborales a las que tenía derecho de conformidad con lo previsto en el acuerdo colectivo, pero la entidad denegó su reclamación. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander, Fiduciaria Popular S.A., la Nación Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la reliquidación final de sus prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa.

Rituado el Proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del “ 19 de marzo de 2013 ”. El accionante se duele porque, a su juicio el Tribunal señalando que “ no compartía la tesis de esa Corporación ”, desconoció el precedente judicial expuesto por el Consejo de Estado en asuntos como el suyo.

Luego aludió a la sentencia C-314 de 2004, en la que, afirmó, se hizo un análisis muy cuidadoso sobre las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra el D 1750/2003 Arts. 17 y 18, mediante el cual se escindió el ISS en ESE, e hizo cita textual de gran parte de su contenido; así mismo transcribió apartes de la sentencia T-041/2005, de la que dijo analizó la variación del régimen laboral de los servidores públicos.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. Solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del término de traslado rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción debido a que las sentencias objeto de debate en sede constitucional, no violaron ni pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados por el actor.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En primer lugar debe señalarse, que revisada la prueba documental allegada se observa que la sentencia de segunda instancia de la que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, no corresponde a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de marzo de 2013, como erradamente señala, sino a la dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el 30 de noviembre de 2012.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, para confirmar la sentencia de primera instancia analizó aspectos tales como, la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintra Seguridad Social, la clase de vinculación laboral que tuvo Nelson Rueda Pérez con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, lo que le permitió concluir que el actor fue vinculado a la demandada “ para desempeñar las funciones de médico especialista a partir de al escisión del ISS, por lo que dicho cargo no se ajusta a las funciones propias de un trabajador oficial, como quiera que las mismas no están enmarcadas dentro de las actividades que corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria ó servicios generales; contrariamente las labores desarrolladas por el actor se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de al accionada (servicio de salud), de lo cual se infiere sin lugar a equívocos, que su vinculación con el ente demandado (…), es de carácter legal y reglamentario, ostentando entonces la calidad de empleado público, situación que de suyo excluye la posibilidad de declarar la existencia de contrato de trabajo por la parte accionante (…), y no estando demostrado ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda ”.

En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

Finalmente en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NELSON RUEDA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2