CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33454 PABLO ENRIQUE MENDOZA PARADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33454 PABLO ENRIQUE MENDOZA PARADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 206 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante PABLO ENRIQUE MENDOZA PARADA, contra la sentencia del 12 de setiembre de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Inspección de Policía del Barrio 20 de Julio y la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria, autoridades con sede en Villavicencio, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las diligencias se extrae que mediante resolución No.26060141 del 23 de marzo de 2006 el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, declaró responsable al ciudadano BRAULIO MORENO RAMÍREZ de haber infringido los artículos 83 y 132 del Decreto ley 2811 de 1974, 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 y 104 del Decreto 1541 de 1978, por el hecho de haber invadido el área de ronda de protección del humedal “Kirpas-Pinilla” de Villavicencio, construido un rancho en madera, llevar a cabo actividades de tala de árboles, establecimiento de cultivos de diferentes productos agrícolas y realizado la venta de lotes para vivienda a personas de escasos recursos.
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad ambiental dispuso entre otras cosas, solicitar la Alcalde de Villavicencio para que dentro de los 30 días siguientes efectuara el desalojo de MORENO RAMÍREZ y de las demás personas que lo acompañan y que se encuentren en humedal “Kirpas-Pinilla” o en su ronda de protección, mediante proceso de restitución de bien de uso público conforme a las normas del Código Nacional de Policía, pronunciamiento que al ser objeto de reposición fue despachado desfavorablemente el 14 de junio siguiente a través de la Resolución No.26060412.
La Inspección de Policía Urbana del Barrio 20 de Julio de Villavicencio, dando cumplimiento a la orden referida se encargó de ejecutar la medida ordenada por “COMARCARENA” con apoyo y en presencia de instituciones del Estado como la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta, la Defensoría Regional del Pueblo y el Personero Municipal de Villavicencio, entre otros, diligencia que se llevó a cabo los días 14, 15, 16, y 17 de agosto del año en curso.
Como quiera que dentro de las personas que se vieron afectadas con la diligencia de desalojo se encontraba PABLO ENRIQUE MENDOZA PARADA, decidió acudir al juez de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales inicialmente mencionados, tras manifestar que en su condición de desplazado por la violencia adquirió un predio en el que construyó su vivienda, donde el pasado 15 de agosto llegaron miembros de la Policía, la Inspectora de Policía del Barrio 20 de Julio, la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria y funcionarios de “Cormacarena”, y con maquinaria pesada le derribaron su casa, sin que previamente se le permitiera ejercer su derecho de defensa, en orden a oponerse a la realización de dicha diligencia, habiendo quedado desamparado desde aquel momento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Villavicencio ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Al dar respuesta, el Director General de “CORMACARENA” se opuso a las pretensiones del libelista porque considera que con las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de recuperar el humedal “Kirpas Pinilla” de Villavicencio no les vulneró ningún derecho fundamental en cuanto el artículo 80 de la Constitución Política establece en cabeza del Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, además al identificar a BRAULIO MORENO RAMIREZ como el directo responsable a él se le notificaron todos los actos administrativos, ciudadano que intervino activamente y ejerció el derecho de contradicción cuando lo consideró necesario.
Finalmente señaló que la Alcaldía de Villavicencio dentro de su competencia, garantizó la cobertura de vivienda a través de Acción Social a las personas que en desarrollo de la diligencia de desalojo resultaron afectadas. La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio solicitó se nieguen las pretensiones de los libelistas porque las acciones efectuadas por esa administración se realizaron en cumplimiento de las resoluciones emanadas de “CORMACARENA” Por su parte, la Procuradora Catorce Judicial, Ambiental y Agraria del Meta, señaló que en ningún momento realizó acto alguno en contra del demandante invasor como lo manifiesta en su escrito de tutela, pues sólo actuó en cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 277 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 1152 de 2007.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 12 de septiembre de 2007, desestimó las pretensiones de la acción tras señalar que no se vislumbra de que manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al actor, tal como se desprende de las explicaciones brindadas por las autoridades vinculadas al trámite, además que si eventualmente pretendiera el actor que por esta vía se prohijara un resarcimiento de perjuicios, la reclamación deviene improcedente por cuanto la misma es de contenido económico y para el efecto se requiere de un proceso que así lo disponga.
Asimismo, precisó que en el presente asunto opera la causal prevista en el ordinal 4º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la diligencia se cumplió entre el 14 y 18 de agosto anterior. En cuanto a los demás aspectos de la demanda, sostiene que no tienen la virtualidad de determinar la procedencia del amparo remitiéndose para tal efecto al contenido de la sentencia de tutela que en pretérita oportunidad se pronunció sobre idénticos hechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de apoderado interpone el recurso de apelación contra de decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, insistiendo en la procedencia del amparo y señalando que la intervención de la Defensoría y Personaría resultó nula por cuanto los desplazados el día de hoy se encuentran en el parque central de Villavicencio, además porque como lo ordena el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, debieron haber vigilado el cumplimiento de la Constitución y las leyes promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Carta Política.
Agrega, no es cierto ni aparece demostrada la afirmación de la Procuraduría demandada en cuanto que todos los afectados con el desalojo recibieron del Estado las ayudas correspondientes, pues no se realizó un censo previo de población para determinar si se trataba de desplazados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
Como en el caso examinado los actos administrativos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales invocados en la demanda, así involucre a otras entidades, específicamente, son las resoluciones Nos. 26060141 y 26060412 del 23 de marzo y 14 de junio de 2006, respectivamente, proferidas por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, autoridad ambiental con radio de acción en el Departamento del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-.
Así las cosas, resulta indiscutible que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA” pertenece al nivel departamental de la administración y en caso de prosperar la solicitud de amparo, sería el funcionario llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Alcaldía municipal de Villavicencio y las demás entidades que participaron en el desalojo de las personas que ocuparon el humedal “Kirpas-Pinilla- actuaron en calidad de autoridades comisionadas, las que además en su mayoría son del orden municipal.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por PABLO ENRIQUE MENDOZA PARADA debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como su domicilio actual. Entonces, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio - Reparto - para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su información. 4.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.
Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad pública cuya naturaleza jurídica aparece señalada en el artículo 1° del Decreto 555 de 2003: “Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en relación con la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
De tal suerte que, por tener personería jurídica, según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al Sector Descentralizado por servicios. En consecuencia, frente a las normas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se dirijan en su contra corresponden, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente actuación el Juez del Circuito, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, como quiera que el accionante eligió una autoridad de dicha especialidad para que conociera de su solicitud de amparo, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué - Reparto, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué - Reparto - para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para su información. 4.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 120 de la Ley 812 de 2003 9 16