CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. No.33453 GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. No. 33453 GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°206.
Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el pasado 13 de septiembre de 2007, a través de negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Manifiesta el ciudadano atrás que en la actualidad desempeña el cargo de Secretario del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, recibiendo un salario mensual de $1.646.278.ooo, debiendo conforme a la directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura laborar los días sábados, domingo y festivos, así como la disponibilidad nocturna. 2.
Señala que de enero a octubre de 2006 el día dominical se compensaba por dos días ordinarios, exceptuando los festivos, no obstante a partir del mes siguiente sólo se compensa el día festivo laborado por uno simple y ordinario entre semana, decisión que optó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante circular número PSAC 05-84 del 4 de noviembre de 2006, desconociendo que la ley laboral tiene establecido que los dominicales y festivos serán compensados dobles. 3.
Agrega que en vista de lo anterior elevó un derecho de petición a la entidad atrás referenciada solicitando que como quiera que no existe régimen salarial para los empleados que fueron trasladados al nuevo sistema penal, por favorabilidad se diera aplicación a las previsiones establecidas en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pero la autoridad atrás referenciada a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali negó su pretensión informándole que con base en la circular PSAC-05-84 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta se aplicará lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día siguiente hábil siguiente de la prestación del servicio para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo. 4.
Como quiera que GONZALEZ PINZON considera que con las decisiones atrás referenciadas se quebrantan sus derechos fundamentales, acude directamente al juez de tutela en busca de protección de los mismos y ordene a las autoridades accionadas: “…el pago de los festivos y dominicales laborados a la fecha y los que con posterioridad de presenten, igualmente el pago correspondiente a la disponibilidad nocturna…conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, el que por favorabilidad debe aplicarse…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y puso en conocimiento de las autoridades accionadas la demanda de tutela para que si a bien tenían ejercieran su derecho de defensa. 2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó se declare improcedente el amparo porque no ha infringido derecho fundamental alguno al actor, toda vez que se ha limitado a seguir las directrices fijadas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la circular No. PSAC 05-84 del 4 de noviembre de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas están ajustadas a la Constitución y la ley, además porque el libelista tiene la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo los actos que expidan tanto el Consejo Superior de la Judicatura como sus Seccionales.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON está orientada a conseguir que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial y como consecuencia de la implementación de la continuidad en la prestación del servicio del nuevo sistema penal acusatorio -inciso 3° del artículo 157 de la Ley 906 de 2004- dispongan lo pertinente a fin de obtener el pago del doble valor de un día de trabajo por cada sábado, domingo o festivo laborado, así como el correspondiente a la disponibilidad nocturna. 4.
En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo las autoridades accionadas han quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, pues sus actuaciones están amparadas en las previsiones establecidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 que confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales ”, en el Acuerdo 2892 de 2005 que establece el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio, y en la Circular No.PSA05-84 del 4 de noviembre de 2006 a través de la cual estableció que a partir de esa fecha y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta se aplicará lo señalado en el Decreto 1888 de 1989 en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente a la prestación del servicio para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo, todo en aras garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, circunstancias que demuestran que han actuado dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, situación que hace que el recurso de amparo resulte improcedente, tal como lo precisó el Tribunal. 5.
De otra parte, la Sala no vislumbra perjuicio irremediable alguno que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno, pues tal como lo pone de presente GONZALO ALBERTO GONZALEZ PINZON al estar vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Secretario del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías devenga un salario de $1.646.278.oo., además no aportó elementos de juicio que demuestren que a otros trabajadores que estén en condiciones similares a la suya se les haya reconocido los emolumentos puestos de presente al juez de tutela. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el libelista aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que la reclamación tiene que ver con el acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali a través del cual se niega a dar aplicación a las previsiones establecidas en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que según le resulta más favorable, pues cuenta con la acción nulidad simple, la cual puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche. 7.
Así, pues, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, pues pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo, máxime cuando, como en este caso, la fijación de los días y horas del servicio de los despachos judiciales, así como los respectivos compensatorios han sido declarados con fundamento en el ordenamiento jurídico patrio, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades administrativas y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pasado 13 de septiembre del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 Código Contencioso Administrativo. 8 8