CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33453 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE – REDETRANS LTDA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el DIRECTOR DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL ATLÁNTICO, el COORDINADOR DEL GRUPO PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL y el INSPECTOR DEL TRABAJO, Dr. GUILLERMO BELLO RODRÍGUEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que le fue vulnerado por las entidades accionadas. Afirma que el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control designó al Inspector del Trabajo Dr. Guillermo Bello Rodríguez, para que iniciara una investigación administrativa en contra de la sociedad accionante, con ocasión del reclamo que por la falta de reporte del accidente de trabajo, elevara a través de apoderado judicial Alirio Peña Martínez.
El inspector avocó el conocimiento de la investigación y, con ocasión de ella, comunicó a Redetrans Ltda. de la apertura del auto comisorio No. 132. Recibida dicha notificación, la sociedad accionante procedió a dar respuesta al escrito de reclamo presentado, acompañando a ella prueba de los pagos y aportes realizados a la seguridad social a nombre de Alirio Peña Martínez, negando la existencia del accidente laboral, pues el mismo nunca fue reportado por el trabajador, para lo cual solicitó fueran escuchadas las declaraciones de Nelsy Navarro, Jefe de Recursos Humanos y Abelardo Barrera.
Una vez cerrada la investigación, el Director del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, sancionó a Redetrans Ltda., por no haber realizado el reporte del accidente de trabajo sufrido por Alirio Peña, dejando de lado las pruebas que acreditan que no existió dicho reporte “ porque el supuesto accidente laboral nunca sucedió ni fue reportado por el señor ALIRIO PEÑA”.
Advierte que la mencionada resolución nunca le fue notificada a la accionante y, que de ella vino a tener conocimiento cuando en abril de 2011, recibe comunicación proveniente del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de la Protección Social de Bogotá, en la que se le realiza cobro persuasivo para el pago de la multa que le fuera impuesta.
Se duele la actora de la actuación adelantada por las entidades y dependencias accionadas, con la que señala se le vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca fue notificado de la resolución que le impartió sanción así como tampoco se practicaron dentro de la investigación administrativa las pruebas por ella solicitadas. Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que procedan a restablecerlos derechos quebrantados a la sociedad peticionaria, declarando la nulidad de la resolución sancionatoria y, en su lugar, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas aportadas, “ pero esta vez respetando el debido proceso y notificando en debida forma para dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”. 2.
Mediante providencia de 20 de mayo de 2011, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a la sociedad accionante, ya que fue notificada de la resolución sancionatoria en legal forma, contra el cual procedían los recursos de ley, “ los cuales por su desidia no utilizó”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 86 a 87 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito incial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la sociedad accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del Ministerio de la Protección Social Seccional Atlántico en el curso y notificación de la investigación administrativa que en su contra instaurara Alirio Peña Martínez, pues dentro de ella no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y tampoco se le notificó de la resolución que le impartió sanción en su contra.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso de la investigación administrativa que se siguiera en contra de Redetrans Ltda. por parte del Ministerio de la Protección Social – Seccional Atlántico, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona la accionante, pues a pesar de estar enterada de la existencia de dicha investigación, no actuó con diligencia frente a ella, pues si bien, dio contestación a la misma, al ser citada mediante comunicación que le enviara el Ministerio de la Protección Social – Seccional Atlántico, el 9 de septiembre de 2010, a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de Redetrans Ltda. (fls. 23 a 24), para que compareciera a dichas dependencias a notificarse del contenido de la Resolución No. 000847 de 3 de septiembre de la misma anualidad (fl 59), no lo hizo, razón por la cual, fue notificada de ella a través de edicto, el que cumplió con los requisitos legales tal como se observa al folio 60 del cuaderno de tutela, dejando vencer la oportunidad con la que contaba para interponer contra esa decisión los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales podía esgrimir las inconformidades relacionadas con la práctica de las pruebas solicitadas y que hoy se constituyen en uno de los argumentos que soportan esta acción; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la sociedad accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión administrativa que no considera ajustada al ordenamiento legal, pretendiendo ahora, a través de este mecanismo de amparo constitucional, revivir oportunidades procesales vencidas con el fin de que se deje sin efecto la resolución No. 000847 a través de la cual se impuso sanción administrativa en su contra.
Máxime como lo señaló el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …no es dable que por vía de tutela se pretendan revivir términos y oportunidades procesales, teniendo en cuenta su carácter excepcional, siendo de tal manera totalmente improcedente para cuando se cuenten con otros medios judiciales, como ciertamente los tuvo la parte accionante y a través de los cuales debió hacer valer las pruebas y argumentos que a su juicio no se valoraron o se dejaron de practicar, manifestaciones que son objeto de ésta tutela.
Es más, ya dentro del trámite del proceso de jurisdicción coactiva que se le adelanta – de lo cual está notificado como él mismo lo informa en el hecho 9 de su escrito de tutela- bien podía y puede hacerse parte para presentar la defensa que crea conveniente a sus intereses”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por el representante legal de la sociedad RED DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO – REDETRANS LTDA contra el DIRECTOR DE LMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL ATLÁNTICO, el COORDINADOR DEL GRUPO PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL y el INSPECTOR DEL TRABAJO, Dr. GUILLERMO BELLO RODRÍGUEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO