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T-33452 (25-10-07) SUSPENSIÓN LIBERTAD POR ENFERMEDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33452 República de Colombia ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33452 República de Colombia ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ANA SOFIA NAVARRO SANTACRUZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2007, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que no tuteló el derecho de la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ promovió acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que hace tres meses y medio está privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Cali, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad porque está siendo investigada de los delitos de concierto para delinquir y estafa.

En la actualidad padece la enfermedad “neoplasia cervical intrapetilial severa en alto grado, nivel 3 o cáncer de cuello uterino…cáncer de mama o carcinoma duptal infiltrante” y en noviembre de 2006, el médico legista dictaminó su estado de salud positivo para grave enfermedad, motivo por el cual se le suspendió la “medida de aseguramiento” por el término de tres meses.

Sin embargo, a su vencimiento, fue trasladada nuevamente al establecimiento carcelario por cuanto una nueva valoración conceptuó que su estado de salud podía ser manejado por médicos especialistas a través de controles periódicos. Sostiene que la Fiscalía Especializada debió ordenar una tercera valoración a efectos de establecer con claridad su estado de salud y abstenerse de remitirla nuevamente al establecimiento de reclusión puesto que, los quebrantos de salud que padece son delicados.

Lo anterior, la motivó solicitar a la Fiscalía accionada su remisión para una nueva valoración, realizada el pasado 9 de julio, en la cual se concluyó que padece “grave y terminal enfermedad y además recomienda que me valore un especialista en ginecología y cirugía”, razón por la cual fue remitida al Hospital Universitario del Valle, en concreto al Departamento de Ginecología y Cirugía, para diagnóstico; sin embargo, omitió ordenar la valoración de su enfermedad a efectos de establecer si debe permanecer en el hospital o en su domicilio.

En la consulta médica de 2 de agosto del año en curso, se ordenó con nota de urgente la cirugía tumoral de mama y de cervix, situación que dio lugar a que la Fiscalía ordenara una nueva valoración médico legal, sin que a la fecha se haya llevado a cabo. Además, el centro de reclusión y su defensor han solicitado la suspensión de la privación de su libertad, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar que en el menor tiempo posible se tomen las medidas necesarias para obtener su libertad y “tener la asistencia médica necesaria” para su enfermedad. Aporta documentos relacionados con los hechos de la demanda TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 28 de agosto de 2007, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.

La Fiscalía Tercera Especializada de Cali informó que la sindicada NAVARRO SANTACRUZ solicitó a suspensión de la libertad para efectos de la realización de un procedimiento quirúrgico y mediante resolución de 22 de diciembre de 2006, ordenó suspender la medida de aseguramiento por el término de tres meses. A su vencimiento, dispuso nueva valoración, en la cual el médico legista concluyó: “Estado de salud NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD, amerita continuar manejo especializado y controles periódicos.

Estado compatible con la reclusión formal”; motivo por el cual revocó la anterior decisión y dispuso que la sindicada regresara al centro de reclusión. El 14 de febrero de 2007, negó solicitud de preclusión de la investigación. El pasado 29 de junio la defensora aportó copia de la historia clínica de la sindicada. El 8 de agosto del año en curso, la Personería de Cali solicitó información sobre el manejo de la enfermedad de la señora NAVARRO SANTACRUZ, requerimiento atendido oportunamente.

El 9 de julio de 2007, se le practicó valoración médico legal a la sindicada y allí se consignó que para concluir dicho informe, era necesaria una valoración de la paciente por “GINECOLOGÍA Y CIRUGÍA” que puede ser solicitada en forma prioritaria al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario del Valle a efectos de determinar los “diagnósticos definitivos y conductas a seguir”.

En razón de lo anterior, por medio de resolución de 12 de julio de 2007, dispuso oficiar a la mencionada entidad hospitalaria y a pesar de que se le asignó cita médica para la hora de las siete de la mañana del 24 de agosto del año en curso, en la sede de consulta externa de la carrera 36 No. 3 A-24 de Cali, no fue atendida porque debía ser trasladada al Hospital Universitario del Valle.

Solicitada por la defensora de la sindicada la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, se abstuvo de resolverla hasta recibir el resultado de la valoración por parte de especialistas del mencionado hospital. Agrega que el 29 de agosto en curso, la sindicada fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien insistió en la necesidad de ser valorada por especialistas de ginecología y oncología previamente a emitirse el informe.

De inmediato se ofició al Hospital Universitario del Valle, a efectos de que con carácter urgente fuera atendida la señora ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ por un especialista Ginecólogo – Oncólogo y, con base en esa valoración, decidir sobre su libertad o sustitución de la medida por detención domiciliaria, según el caso. Precisa que esa Fiscalía ha facilitado a la paciente todo requerimiento para la atención de su salud y la privación actual de su libertad está sustentada en la valoración médico legal a través de la cual estableció que su estado de salud es compatible con la reclusión; no obstante, los permisos necesarios para la atención de su salud serán concedidos.

Por último, indicó que la sindicada es investigada por los delitos de concierto para delinquir, estafa y otros, de los cuales han sido víctimas más de 187 personas, en una cuantía aproximada a tres mil millones de pesos. Solicita negar el amparo constitucional solicitado. Aporta copias de varios documentos, entre ellos, las valoraciones médico legales practicadas a la actora y parte de la historia clínica.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre del año en curso, negando la procedencia de la solicitud de amparo al advertir que si bien la Fiscalía accionada no ha concedido la libertad de la actora o no ha sustituido la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria por su estado de salud, ello no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa, sino a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para acceder a esas prerrogativas, cual es el dictamen médico del médico oficial certificando el grave estado de su salud.

Al tratarse de un asunto que debe resolverse a través del trámite propio de la jurisdicción ordinaria, éste no puede ser sustituido por la acción de tutela. La accionante impugnó la decisión reseñada sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. La demanda de tutela presentada por la accionante ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Fiscalía accionada adoptar las medidas necesarias para obtener su libertad y, de esta manera, acceder a la asistencia médica necesaria para su enfermedad.

A pesar de que la accionante para sustentar su pretensión en procura de obtener la libertad por la enfermedad que padece, alega la presunta violación del derecho a la vida en conexidad a la salud por parte de la Fiscalía accionada, habrá de examinarse si la Fiscalía Especializada accionada observó el debido proceso frente al trámite que debe desarrollar en procura atender dicha prerrogativa.

En efecto, la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada permite establecer que ordenada nueva valoración médico legal a la sindicada NAVARRO SANTACRUZ a efectos de establecer el estado de su salud, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente, Seccional Valle del Cauca, el 9 de julio del año en curso, la valoró e indicó que para concluir el informe era necesario remitir a la paciente a valoración prioritaria por Ginecología y Cirugía en el Hospital Universitario del Valle para determinar diagnóstico definitivo y conducta a seguir.

En razón de lo anterior, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, por medio de resolución de 12 de julio del año en curso, dispuso oficiar inmediatamente al mencionado hospital y aunque en principio le fue asignada cita por el servicio de consulta externa para el 24 de agosto siguiente, la entidad no la atendió. Sin embargo, el despacho fiscal de inmediato ordenó la referida interconsulta a la sindicada a través de la Subdirección de Servicios Ambulatorios del Hospital Universitario del Valle y con urgencia una nueva valoración médico legal.

El 29 de agosto del año en curso, el médico forense conceptuó que: “el estado actual de la paciente no reviste un pronóstico inminente de muerte, pero debido a los diagnósticos clínicos de su carcinoma de cerviz uterino, y de su carcinoma de mama bilateral, se hace necesario que sea valorada en forma rápida por los especialistas y así determinar su conducta para brindarle un mejor pronóstico de vida y calidad de la misma.

Hay que tener en cuenta que el cáncer de mama es…supremamente agresivo, por lo tanto es indispensable cuanto antes brindarle a esta paciente un tratamiento inmediato, pero esto no es incompatible con su reclusión, ya que se encuentra estable ”. Esta reseña, permite concluir a la Sala que si bien la Fiscalía por medio de resolución de 15 de agosto de 2007, dispuso que la solicitud de la defensora de la sindicada encaminada a que se le conceda la detención en su domicilio, sería resuelta una vez se obtenga la valoración especializada del Hospital Universitario del Valle, dicha decisión no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, se ajusta a las previsiones del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 que exige previo a disponer la sustitución de la privación de la libertad, el dictamen oficial sobre el estado grave de enfermedad y la anterior valoración médicolegal indica que a pesar de lo agresivo del cáncer que padece ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ no es incompatible con su reclusión. De otra parte, se trata de un proceso en curso y la accionante a título personal o a través de su defensora, puede invocar ante el funcionario a cuyo cargo está la investigación, la suspensión de la privación de su libertad, previo cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando la Fiscalía accionada, siempre ha estado dispuesta a conceder y autorizar los traslados y permisos necesarios para la protección de su salud.

Por último, la Sala considera que los derechos a la vida en conexidad con la salud no son vulnerados, por cuanto las afirmaciones de la accionante, la información suministrada por la Fiscalía accionada y la documentación que la sustenta, permiten inferir que, la atención médico integral requerida por la sindicada ANA SOFÍA NAVARRO SANTACRUZ ha sido suministrada, al punto que en anterior oportunidad se le suspendió la privación de su libertad a efecto de garantizarle “primordialmente el derecho a la salud para impedir que se ponga en ponga en riesgo la vida de la interna” y en la actualidad está pendiente de obtener una valoración médica concreta y especializada que le permita proveer de acuerdo con el estado de gravedad de su patología y la atención médico asistencial que requiera.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 2 de la actuación principal � Véase folio 21 de la actuación � Véase dictamen medico legal a folio 46 y siguientes � Véase folio 60 de la actuación � Consúltese valoración médico-legal a folios 62 y siguientes de la actuación � Consúltese providencia de 22 de diciembre de 2006 por medio de la cual la Fiscalía 3ª Especializada suspendió la medida de aseguramiento.

Folio 29 y siguientes de la actuación 8 12