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T-33451 (25-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.33.451 HUMBERTO OCAMPO RUIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.33.451 HUMBERTO OCAMPO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 206 Bogotá D. C., veinticinco de octubre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO OCAMPO RUIZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la acción promovida frente a la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, dignidad, libertad y acceso a la administración de justicia, en razón de que decretó, pero no ha practicado, las pruebas que solicitó para desvirtuar las imputaciones que se le han formulado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De conformidad con el recuento fáctico presentado en la demanda y las evidencias allegadas al plenario se ha podido establecer que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario recibió información de personal adscrito a la DIJIN, en relación con un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes.

Las evidencias recopiladas se relacionan con la interceptación de 153 teléfonos móviles o celulares; 102 teléfonos fijos; y, 53 avanteles. Igualmente, se recogieron pruebas en el transcurso de varios registros y allanamientos y múltiples entrevistas que llevaron a cabo funcionarios de Policía Judicial, de acuerdo con las órdenes que para el efecto impartió la Fiscalía General de la Nación. 2.

En desarrollo de las reseñadas actividades se logró la captura de varias personas, una de las cuales responde al nombre de HUMBERTO OCAMPO RUIZ. 3. El 31 de enero de 2007 la Fiscalía decretó la apertura de instrucción, a la que fue vinculado el ciudadano OCAMPO RUIZ mediante diligencia de indagatoria el 5 de febrero del presente año. 4.

La Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a cuyo cargo está la referida investigación penal, ha sindicado a HUMBERTO OCAMPO RUIZ de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5. Por auto del 19 de febrero de 2007, el ente investigador resolvió la situación jurídica de HUMBERTO OCAMPO RUIZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La decisión no fue objeto de impugnación. 6.

Por considerar que la única evidencia obrante en su contra es la grabación de una llamada telefónica que, según informaron los agentes de policía, corresponde a la voz del accionante en tutela, HUMBERTO OCAMPO RUIZ solicitó de la Fiscalía, desde el 12 de marzo del presente año, que se cotejara su voz con la de quien es identificado en los informes como Don Humberto y se reciban los testimonios de José Mauricio Martínez y Miguel Ángel Solano García, funcionarios de policía judicial. 7.

Las peticiones fueron reiteradas por el defensor de HUMBERTO OCAMPO RUIZ el 22 de mayo, el 21 de junio, el 6 y el 12 de julio de 2007. 8. No obstante, desde el 27 de abril del presente año, la Fiscalía ordenó que se realizara, no sólo el cotejo de voz solicitado por el procesado OCAMPO RUIZ y por su defensor, sino otros en relación con los demás procesados, porque también lo solicitaron directamente o por intermedio de sus apoderados judiciales.

Con esa finalidad el ente instructor ofició al Laboratorio de Acústica Forense de la Dirección de Investigación Criminal de la DIJIN, que el pasado 28 de mayo solicitó todos los audios en orden a establecer los patrones, mismos que se remitieron en 14 discos compactos con más de un millar de conversaciones telefónicas. El experticio, en consecuencia, se está realizando de acuerdo con lo ordenado. 9.

En relación con los testimonios de José Mauricio Martínez y Miguel Ángel Solano García, pudo constatarse que el primero de ellos ya declaró y se espera su ampliación que no ha podido recibirse porque se encontraba fuera del país y posteriormente debido a que estaba en vacaciones de retiro definitivo, empero la Fiscalía está tratando de hallarlo, así como está procurando la ubicación del otro.

En todo caso, las dos deponencias ya fueron ordenadas. 10. Ahora aduce el actor ser el único procesado que en este caso ha solicitado el cotejo de voces, empero la Fiscalía resolvió ordenar la prueba para todos los sindicados lo que ha generado una desproporcionada e injustificada tardanza para solucionar su petición. Considera que siendo inocente no debe permanecer en reclusión, situación que se remediría de verificarse únicamente la grabación de su voz en lugar de esperar a que se analicen miles de registros correspondientes a las llamadas interceptadas, conforme lo ha solicitado el Fiscal sin obtener respuesta.

Idéntica situación –agrega– ocurre con los testimonios que ha pedido. En esas circunstancias pretende que el proceso se oriente únicamente a establecer su predicada inocencia: “…se ordene a la Fiscalía 41 Especializada UNDH y DIH de Cali y a la Dirección Central de la Policía Judicial –DIJIN– que se practique en el término de 48 horas la prueba de cotejo de voz solicitada desde el 12 de marzo de 2007, y que esta (sic) se realice en forma prioritaria e individual al suscrito con independencia de lo ordenado para los restantes procesados.

Que se ordene a la Fiscalía 41 Especializada UNDH y DIH de Cali la recepción de los testimonios de los funcionarios de policía judicial: agente JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ y Capitán MIGUEL ÁNGEL SOLANO GARCÍA en el término de 48 horas, advirtiendo a la Dirección Central de la Policía Judicial –DIJIN– que debe facilitarle a sus subalternos la práctica de esta diligencia.” 11.

La demanda se le asignó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que avocó el conocimiento y conformó debidamente el contradictorio, solicitando puntuales informes de la entidad accionada. 12. El Juez Colegiado falló el 11 de septiembre de 2007, negando por improcedente la protección invocada. Precisó el Tribunal A quo que no se advierte en el ente instructor alguna actitud que contravenga los mandatos legales o que injustificadamente esté dilatando los términos, porque en cambio se evidencia que no ha dejado de atender las peticiones del procesado y su defensor.

Considera comprensible el afán del actor por aclarar su situación, empero estima apenas obvio que en una investigación de esa envergadura se deban evacuar un sinnúmero de pruebas y adoptarse sin premura decisiones que demandan prudencia. No obstante, llamó la atención de la Fiscalía 41 Especializada para que agilizara la comparecencia de los testigos.

13. HUMBERTO OCAMPO RUIZ impugnó la sentencia de tutela. Los fundamentos del desacuerdo se orientan a desvirtuar la respuesta emitida por la Fiscalía 41 Especializada en atención a los requerimientos del Juez Colegiado. Insiste en que la investigación penal se oriente únicamente a constatar sus puntos de vista, independientemente de que sea necesario establecer el compromiso de los demás implicados.

A su juicio, el cumplimiento de la entidad demandada a sus peticiones es solamente formal porque aún no ha obtenido el resultado del cotejo de voces ni ha hecho comparecer a los testigos. De esa forma, no se le ha garantizado la defensa de los derechos fundamentales que considera quebrantados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a HUMBERTO OCAMPO RUIZ por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de calificarse el mérito de la instrucción. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le vulnera el derecho de defensa, porque se le niega la posibilidad de acceder individualmente a la práctica de una prueba pericial y que la Fiscalía por negligencia no ha procurado la comparecencia de los testigos, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en sus distintas etapas emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los funcionarios judiciales competentes, es decir, al Delegado de la Fiscalía, al Juez de conocimiento y eventualmente a sus superiores, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender con eficacia los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del Juez Constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada por HUMBERTO OCAMPO RUIZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria