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T-33451 (19-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33451 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33451 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró WILLIAM ROMERO URANGO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física, por la presunta vulneración que de ellos habrían hecho las entidades accionadas. En sustento de la solicitud de protección constitucional manifestó que se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que en la actualidad se encuentra “con un fuerte dolor inguinal y asma crónica”; que el 30 de marzo de 2011, el médico tratante ordenó que fuera remitido con prioridad al especialista de urología, en neumología, en alergología, en oftalmología y dermatología. Además también le prescribió los exámenes de doppler testicular.

Adujo que expuso la anterior situación en “reiteradas ocasiones” a los Oficiales a cargo, pero hasta la fecha no han dado solución a sus “ problemas”. Afirmó que se encuentra sin servicio médico por “ trámites administrativos”, transgrediéndole de esta forma sus derechos fundamentales. Agregó que le están negando la atención médica y el suministro de medicamentos, vulnerándole el derecho a la salud y perjudicándolo en su calidad de vida.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a las accionadas que autoricen “ la atención médica con especialista en urología, alergólogo, neumólogo y exámenes doppler testicular prescrito por el médico tratante (…), así como todo lo demás que se requiera en el futuro tendiente a la conservación de nuestra integridad física y vida en razón de los problemas de salud que padezco sin que sea necesario promover otra acción de tutela frente a situación semejante”.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de mayo de 2011, y ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Dentro del término de traslado correspondiente, tanto el Jefe del Área de Sanidad de Bolívar como el Director de Sanidad de la Policía Nacional, solicitaron negar la acción de tutela porque “ las valoraciones de neumología y alergología no pudieron ser entregadas en el momento de la solicitud, debido a que nos encontrábamos en el proceso contractual, sobre todo que se trata de unas subespecialidades de la medicina, que cuenta con pocos oferentes en la ciudad y que requiere una contratación especial ” y que también ha habido demoras en la autorización del examen de doppler testicular, por los motivos expuestos anteriormente.

Agregaron que en caso de que se consideren que deben suministrarse dichos servicios por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, pidieron que se les autorice efectuar el recobro al Fosyga. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante bajo un puntual mandato: “Se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo, y si aun no lo hubiere hecho, le dé inicio al tratamiento médico con especialistas que requiere el accionante, suministrándole las citas médicas que requiera, y el acceso a la atención con los médicos especialistas durante el tiempo que sea necesario para superar la afectación que padece, dentro de los parámetros ordenados por su médico tratante”.

Al considerar que: “…la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la anterior decisión, en el que reiteró las mismas razones esbozadas en la respuesta que dio dentro del término de traslado e insistió que se ordene el recobro al Fosyga. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada debe confirmarse, dado que los hechos referidos permiten concluir que el promotor de la acción constitucional, afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional, padece varias enfermedades y se aprecia el quebrantamiento a sus derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que por razones de contratación no ha ordenado las valoraciones y los exámenes médicos al accionante, no resultando atendibles las explicaciones traídas por la accionada, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, la salud de las personas no puede hacerse depender de trámites administrativos injustificados.

De manera que ninguna incidencia tiene en la legalidad del actuar de la accionada la prestación del servicio de salud que debe atender bajo los principios de eficiencia y oportunidad, sin que tampoco proceda la autorización anticipada de recobro ante el Fosyga, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, como tal, no es beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues, de una parte, por disposición expresa de su artículo 279 los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social instituido por esa normatividad y, de otra, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, no autorizan el reembolso implorado.

En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5