Micelio
T-3345 (19-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3345 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de agosto de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 14 de julio de 1998 del Tribunal de Medellín. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a las Empresas Públicas de Medellín pagarle la pensión de jubilación que le otorgaron, sin compensar suma alguna con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su favor, y a pagarle las sumas de dinero correspondientes a las mesadas "debidamente actualizadas para sanearlas de la pérdida de su capacidad de adquisición de bienes y servicios por razón de la inflación juntamente con los 'intereses moratorios máximos' permitidos al momento del pago, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993" (folio 26 y 27), José de Jesús Vasco constituyó un apoderado judicial, quien a tal efecto ejercitó en su nombre la acción de tutela aduciendo la violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el extenso escrito que presentó el abogado para solicitar el pago de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas de Medellín, afirmó, en síntesis, que el 1º de enero de 1967 dicha entidad inscribió a su cliente al régimen de los seguros sociales obligatorios y que tal inscripción trajo como consecuencia la subrogación de ese riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que fue voluntaria la pensión de jubilación que a José de Jesús Vasco reconocieron las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto no tenían la obligación legal de hacerlo.

Los derechos fundamentales que el apoderado de Vasco considera le han sido violados a éste, son el de recibir oportunamente la mesada pensional, el de la seguridad social integral y el de "protección a la tercera edad dentro del principio de la solidaridad social" (folio 13). El Tribunal negó la acción de tutela "por disponer [de] otro medio de defensa judicial" (folio 38) José de Jesús Vasco "como lo es el procedimiento ordinario laboral, solución suficiente para proteger el derecho legal" (ibídem), tal cual está dicho en la parte resolutiva del fallo.

Al sustentar la impugnación el apoderado, entre otras razones que expresa para que se conceda la tutela a José de Jesús Vasco, califica de absurdo el que denomina "juez constitucional" no tenga la misma facultad que tiene el que llama "juez de legalidad" de ponerle fin a un acto injusto, pues, según él, "en el control de constitucionalidad el juez ha de tener unas facultades que en ningún momento pueden ser inferiores a las que lleva el juez que lleva a efecto el control de legalidad" (folio 58).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la seguridad social esté consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que dicha norma garantice a todos los habitantes este derecho como irrenunciable, no significa que todas las controversias originadas en la pretensión que alguien tiene de que le sea pagada una pensión de jubilación por una suma determinada, o que esa pensión de jubilación concurra con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, constituya un asunto que necesariamente deba ser ventilado por los trámites propios del procedimiento sumario que corresponde a la acción de tutela.

Si ese fuera el correcto entendimiento de las normas constitucionales y de los preceptos legales que desarrollan la acción de tutela, prácticamente desaparecería la razón de ser de los jueces especializados de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a los que legalmente están atribuidos los conflictos jurídicos surgidos cuando alguien pretende el pago de una pensión de jubilación o de una pensión de vejez, y a quien se le reclama su pago se opone, con o sin fundamento.

No puede pasarse por alto que el propio artículo 48 de la Constitución Política al garantizar la seguridad social como un derecho irrenunciable --y es indiscutible que lo atinente al riesgo de vejez está incluido dentro de las cuestiones que hacen parte de la seguridad social--, es perentorio al estatuir que ese servicio público de carácter obligatorio debe prestarse con sujeción al principio de universalidad, entre otros, y "en los términos que establezca la ley".

Precisamente una de las manifestaciones del denominado "principio de universalidad" es el de que todo riesgo asegurable esté cubierto con una sola prestación, y que la cobertura del riesgo de vejez no debe estar a cargo directo del patrono sino de una entidad de previsión social, salvo convenios particulares en los cuales así se estipule, pero sin detrimento de que se cumpla la afiliación obligatoria al régimen general de seguridad social, conforme lo establece paladinamente la Ley 100 de 1993.

Por lo demás, el desarrollo legal del derecho irrenunciable a la seguridad social hace que, en la generalidad de los casos, las sumas de dinero con las que se cubre una pensión de jubilación o de vejez no puedan ser miradas como algo diferente a créditos especiales que gozan de privilegios, como la inembargabilidad y la preferencia en caso de concurso de acreedores; mas entre estos privilegios no se cuenta el de que su pago se convierta en un derecho constitucional fundamental, y que, por lo mismo, sea cobrable forzosamente mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.

Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de julio de 1998 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3345 �página \* arábico�1�