CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 33449 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 33449 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala de Decisión en Tutela, el día 31 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la negó, impetrada contra la FISCALÍA 05-002 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYAN por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas al expediente, se pueden inferir los siguientes antecedentes: 1. La señora CHAVARRIAGA CAMPO, presentó demanda de tutela al considerar que se están dejando vencer los términos procesales por parte de la Fiscal accionada. 2. Manifiesta, que el 24 de abril de 2006, envió por correo certificado (ya que reside en el exterior) un CD que contenía una denuncia penal por fraude procesal, concierto para delinquir y perjurio dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán. Esta denuncia iba dirigida contra MOISES SAMBONI y otros, puesto que las declaraciones rendidas en dicho proceso se contradicen y los denunciados han mentido para apoderarse del predio de propiedad de la señora CHAVARRIAGA CAMPO. 3.
A través de dicha denuncia, solicitó igualmente la petición de amparo de pobreza y la demanda de constitución de parte civil. En agosto del mismo año reiteró las peticiones, y al día siguiente recibió por parte de la Fiscalía un oficio en el que se le informaba que la denuncia había sido enviada al CTI para ser judicializada, sin embargo manifiesta la accionante, que no se le dio respuesta concreta a lo que solicitaba, puesto que no se pronunció sobre el amparo de pobreza. 4.
Después de reiteradas solicitudes con respecto al amparo de pobreza la accionante interpuso acción de tutela en marzo de 2007, invocando el derecho de petición, el debido proceso y el amparo de pobreza, la cual fue concedida el 26 de abril de 2007, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tuteló el derecho de petición de la accionante, ordenando a la Fiscal 05-002 que respondiera de fondo y en congruencia con los hechos expuestos por la tutelante el 15 de abril de 2006. 5.
Insiste la actora en la dilación injustificada por parte de la Fiscal que ha dejado vencer los términos, puesto que el proceso sigue en investigaciones previas después de dieciséis (16) meses. Afirma que la fiscal accionada no ha pedido la prueba trasladada que se encuentra en la tutela No 12938 de 2005 del Tribunal Superior del Cauca – Sala Laboral- al igual que en el expediente de prescripción adquisitiva de dominio que fue instaurado por HELMER IGNACIO CÁRDENAS TRUJILLO ante le Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán. Agrega que el proceso ha sufrido dilaciones injustificadas y que si bien son ocho (8) los implicados en la denuncia penal, la Fiscalía ha dejado transcurrir dieciséis (16) meses en la etapa de instrucción contando con la identificación de los encartados y contando con una prueba preexistente que solo debe trasladar. 6.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 05- 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fiscal Seccional 58-002 (encargado) dio respuesta a la presente acción de tutela, sin antes aclarar que ya había expuesto lo mismo, en dos demandas de tutela que la accionante había presentado contra dicha Unidad de Fiscalía. En efecto y en virtud de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, hubo una reestructuración interna, debido a que algunos procesos debían seguirse manejando bajo el régimen previsto en la Ley 600 de 2000.
Surgió por lo tanto, la necesidad de asumir la carga laboral de aquellos despachos que desde el primero (1) de enero de 2007, asumieron la carga de los procesos regidos por la ley 906 de 2004. Por lo cual, dicho despacho entró a conocer del presente asunto desde el doce (12) de febrero de 2007, en que se reasignó y se avocó conocimiento, precisando que el expediente entraría a ser revisado y valorado para la toma de decisiones pertinentes.
Así, una vez revisado el expediente, y en vista de que las investigaciones realizadas por el CTI no esclarecieron los hechos denunciados, se tuvieron que decretar pruebas necesarias para el logro de los fines de la investigación previa. Agrega, que por el momento no hay mérito ni para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, ya que cuando entró a conocer de dichas actuaciones sólo existía un informe de judicialización y fue dicha unidad la que decretó la apertura de investigación previa el 28 de marzo de 2007.
De esta forma, manifiesta que dicho despacho ha tratado de realizar el seguimiento de los hechos denunciados por la señora CHAVARRIAGA CAMPO, recogiendo las pruebas pertinentes. Sin embargo, la inspección judicial del proceso civil ordinario de pertenencia, solo pudo realizarse recientemente, ya que el expediente se encontraba ante el Consejo Superior de la Judicatura atendiendo una queja promovida por la señora CHAVARRIAGA CAMPO.
Concluye, que los límites determinados para llevar a cabo la investigación previa no se han pretermitido y si así fuera, manifiesta que a nivel seccional las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, han sido reiterativas frente a la noción, que no es el simple transcurso del tiempo el que habilita a emitir una decisión inhibitoria, pues lo que se demanda es la imposibilidad fáctica de despejar los interrogantes o dudas que impidieron la apertura de la instrucción. Por lo tanto, afirma que la posición de la accionante, es desacertada y fuera de todo contexto cuando afirma que se le está negando el acceso a la justicia y al debido proceso, ya que dicha unidad ha estado atenta a las pretensiones de la accionante y de todas las demás investigaciones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión en Tutela- la negó, al considerar que efectivamente la investigación por la denuncia del presunto delito de fraude procesal, ha sufrido un considerable atraso, además de la complejidad que reviste el caso. Sin embargo, afirma que el trámite de las diligencias ha contado con una serie de inconvenientes independientes de la voluntad de los funcionarios.
Agrega, que desde el 28 de marzo de 2007, empezaron a correr los términos para adelantar la fase preprocesal, y si considera que se dio alguna falta disciplinaria por funcionarios de la Fiscalía, es ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que debe iniciar un proceso disciplinario. IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, la actora impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra FISCALÍA 05-002 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYAN se encuentra en fase de investigación por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.
Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.
Acorde con lo expuesto, lo procedente es confirmar íntegramente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala de Decisión en Tutela, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8