CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2776-2013 Radicación n° 33448 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA DEL CARMEN SANTINILLA CUELLAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la que se hizo extensiva al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de octubre de 1971 al 16 de noviembre de 1991; que por Resolución 0283 del 4 de enero de 2000 se le reconoció pensión de jubilación, y en cuantía de $177.461.62, que promovió proceso ordinario contra la Caja para obtener la indexación de la primera mesada pensional; que por sentencia del 6 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá la actualizó sobre una base salarial de $103.016.62, sin tener en cuenta el que acogió la demandada, esto es de $236.615,62 lo cual lo condujo a establecer, equivocadamente, que el valor mensual de la prestación ascendía a $315.848.95 cuando en realidad debió ser de $725.587.50, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de julio de 2009, confirmó la determinación de primer grado.
Afirmó que solicitó la corrección del referido proveído por error aritmético, pero le fue negada, por ello interpuso recursos de reposición, que le fue adverso, y de apelación que el ad quem se abstuvo de tramitar por auto del 1° de marzo de 2012, que por tales hechos promovió acción de tutela que le fue favorable toda vez que el 27 de noviembre de 2012 está Sala le concedió el amparo y la confirmó el 20 de marzo de 2013 la de Casación Penal, en lo relativo a que el auto que decide sobre la corrección de una sentencia es susceptible de apelación, y por ello el ad quem tenía la obligación legal de resolver la alzada garantizándole así la doble instancia; que el Tribunal resolvió el recurso el 7 de mayo de 2013 y confirmó la negativa del a quo.
Adujo que los juzgadores accionados incurrieron en una “ vía de hecho ”, puesto que no accedieron a enmendar el error aritmético en que incurrieron, el cual le ocasiona un evidente perjuicio toda vez que su mesada pensional difiere ostensiblemente de otras concedidas por la Caja Agraria, “ lo cual significa que está en desventaja con los demás compañeros ”.
Por lo anterior solicitó revocar los proveídos por medio de los cuales se negó la corrección de la sentencia de 6 de junio de 2008, y en su lugar ordenar la indexación de la primera mesada pensional “ de conformidad con el factor aritmético materia de la presente acción ”. Por auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es evidente que lo que cuestiona el accionante difiere de la temática que abordó esta Sala al conocer la anterior queja constitucional, por cuanto, en esta oportunidad su discurso tiene que ver con las decisiones del juez plural de corregir la sentencia emitida el 6 de julio de 2008, al no hallar configurado el error aritmético alegado.
Ahora bien, las motivaciones que invocaron los juzgadores para no acceder a la referida petición de corrección dentro del proceso ordinario, se erigen sobre una razonable interpretación de la norma que contempla tal figura jurídica en el sub lite, puesto que establecieron que lo pretendido por la demandante era la variación de la “ base salarial que tomó el Juez para determinar el monto de la primera mesada pensional, lo que implicaría analizar de fondo la constitución de dicha base, esto es, si había lugar o no a tomar los factores fijos o variables devengados por la actora, aspecto que rebasa la simple corrección aritmética ”.
Por demás el Tribunal coligió que dada la naturaleza de la alegación, ella debió plantearse a través del recurso de apelación, cual era el medio de impugnación pertinente para resolver la problemática propuesta, en tal sentido refirió que la corrección pedida implicaba un cambio en la información numérica que brindó la actora, y que, a todas luces no podía resolverse a través de “una simple petición de corrección aritmética” figura, que no estimó pertinente para variar el fondo del asunto, menos en atención a que en la propia demanda en donde se afirmó que “ para la fecha de terminación del contrato de trabajo devengaba un promedio mensual de $103.016.62 ”.
De lo anterior se desprende que lejos de constituir un desafuero normativo, las decisiones acusadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, y se apoyaron en argumentos que distan de ser arbitrarios. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar las actuaciones de las autoridades judiciales convocadas a la acción constitucional como de caprichosas o que vulneren derechos de rango superior, toda vez que sus determinaciones se erigen sobre una lógica interpretación de la norma y las circunstancias jurídicas relevantes al caso; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se implorada.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2