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T-33448 (23-10-07) Debido proceso. Hecho superado. Cesación de la actuación impugnadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33448 JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33448 JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA, respecto de la decisión adoptada el 29 de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES

1. JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA presentó solicitud de rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual le fue negada con el argumento de que no se había reparado a las víctimas. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, obteniendo como respuesta que contra tal proveído no procedía recurso alguno. 2.

Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa con la determinación proferida, JOSE GUILBERTH ALVARADO acude al mecanismo de amparo constitucional. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4.

El titular del Juzgado accionado, refiere que mediante auto interlocutorio de 8 de marzo de 2007, ese despacho resolvió negarle al actor la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ante el comprobado incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, decisión que notificada al actor, no fue objeto de recurso alguno. Con posterioridad ALVARADO HERRERA allegó dos certificados de calificación de conducta, constancia de cursos realizados y otros documentos con los que pretendía demostrar su insolvencia económica, pero como no cumplió con el requisito de demostrar que había realizado actos simbólicos de reparación en subsidio de la indemnización, el Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de la nueva solicitud, en consideración a que dicho asunto ya había sido definido en auto del 8 de marzo de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 29 de agosto de 2007, luego de destacar la naturaleza y características de la acción de tutela, señaló que de las copias allegadas a la actuación se estableció que el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió una petición de la defensa, readecuando la pena impuesta al señor ALVARADO HERRERA, por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, fijándola en 24 años, 6 meses y 23 días de prisión, negando la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la rebaja de pena a que se refería el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y una acumulación jurídica solicitada; y a pesar de que en la providencia se indicó que el actor no allegó la certificación de la dirección del EPCAMS de Popayán, que acreditara su buena conducta intramural, ni el escrito contentivo de no reincidir en actos delictivos, ni se encontraba comprobada la colaboración con la justicia, unos folios más adelante obra escrito dirigido por el defensor público en el que adjunta un acta del consejo de disciplina, un oficio relacionado con el compromiso de no cometer más delitos y la manifestación de insolvencia económica de aquél, documentos que no alcanzaron a ingresar al despacho antes del pronunciamiento del 8 de marzo y por ello, no fueron tenidos en cuenta al momento de pronunciarse.

Por ello consideró que si bien el Juzgado resolvió una petición de la defensa, adoptando entre otras determinaciones aquella por la cual se negó la rebaja a que se refería el artículo 70 de la ley 975 de 2005, también lo fue que posteriormente el defensor allegó una documentación tendiente a probar aspectos que el juzgado había resaltado como no acreditados en la primera oportunidad y luego, el propio condenado allegó la documentación pertinente, razón por la cual la situación había variado en cuanto al material probatorio recaudado, hecho por el cual el actor tenía derecho a que se analizara esta nueva situación y se le brindara la oportunidad de recurrirla en aras a que un juez de superior jerarquía funcional, la estudiara para decidir si se cumplían las exigencias de ley.

Así, al no proceder a ello, resultaba claro que se le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, razón por la cual ordenó a la autoridad accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a decidir mediante providencia interlocutoria, teniendo en cuenta los elementos de juicio anexados y que no fueron considerados en el auto de 8 de marzo de 2007.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, por no habérsele resuelto de fondo la nueva solicitud de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevara el actor, acompañando para el efecto los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la entidad vinculada al trámite de la acción constitucional, una vez proferido el fallo que tuteló los derechos fundamentales reclamados, la postulación fue debidamente resuelta, enterándose de ello al actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Se dispondrá entonces la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de agosto de 2007, que concedió el amparo al debido proceso, defensa y doble instancia de JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a las postulaciones de los sentenciados.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA. 2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de agosto de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por JOSE GILBERTH ALVARADO HERRERA. 3.

Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sentenciados. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.