CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33447 República de Colombia ALBEIRO OÑATE GARZÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33447 República de Colombia ALBEIRO OÑATE GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante ALBEIRO OÑATE GARZÓN contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Popayán, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El abogado ALBEIRO OÑATE GARZÓN presentó ante esta Corporación memorial e incorporó en copias informales varios documentos a través de los cuales procuró sustentar que las autoridades de la jurisdicción disciplinaria fallaron la acción de tutela y el proceso disciplinario tramitado en su contra sin tener en cuenta los elementos de prueba aportados, con los cuales sustentó su secuestro por parte del grupo subversivo de las FARC y la extorsión de la cual fue víctima por las AUC y el nexo del denunciante Edilberto Urbano Córdoba con dichos grupos al margen de la ley.
Sostuvo que la falta de valoración integral de los elementos de prueba dieron lugar a que se haya proferido “una injusta condena” sin permitírsele probar que fue víctima de grupos al margen de la ley a quienes debió entregarles la totalidad del dinero producto de la demanda administrativa, que dio lugar a las investigaciones en su contra.
Conforme a constancias expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de las cuales, según él, relacionan los errores en los cuales incurrieron en el trámite del proceso disciplinario, están acreditadas las vías de hecho judiciales trasgresoras de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó de esta Corporación declarar la nulidad de las decisiones por cuyo medio las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, lo sancionaron disciplinariamente.
Además, censuró la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán que tramita el proceso penal en su contra por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas por medio de auto de 13 de julio de 2007, frente al citado escrito dispuso: 2.1 Desglosar el anterior documento con sus anexos y remitirlos al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se pronuncie sobre las inconformidades en relación con las decisiones, a través de las cuales fue sancionado disciplinariamente el abogado ALBEIRO OÑATE GARZÓN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000. 2.2 Expedir copias del mismo documento y de esta decisión, con destino al Tribunal Superior de Popayán a efecto de que tramite y decida la solicitud de amparo constitucional que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por razón del trámite del proceso seguido en contra de ALBEIRO OÑATE GARZÓN por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, mediante auto de 13 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada, decisión que hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por haber asumido el trámite del proceso seguido en contra del actor, con ocasión de las labores de descongestión implementadas.
El mencionado juzgado facilitó en préstamo la actuación de copias del proceso tramitado contra ALBEIRO OÑATE GARZÓN. 2. Mediante providencia de 29 de agosto de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo constitucional solicitado. Luego de efectuar un recuento de la actuación surtida durante el juicio en el proceso tramitado en contra del actor por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales precisó que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado en desarrollo de la audiencia pública, debió atender una solicitud de la Fiscalía Delegada y por medio de auto de 24 de julio de 2007, ratificó su competencia para continuar conociendo del proceso, decisión que impugnada por el defensor del procesado a la fecha está pendiente de ser resuelta la alzada por esa Corporación. Resalta que en su curso de la audiencia preparatoria, el Juzgado dispuso la práctica de varias pruebas y resolvió una solicitud de nulidad propuesta por la defensa y a pesar de que la decisión fue adversa, no la impugnó. Durante el trámite del proceso se le ha garantizado al procesado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ha ejercido el derecho de contradicción respecto de las decisiones judiciales que no acoge, actuaciones que así expuestas impiden aseverar que se haya incurrido en vía de hecho que torne procedente la acción de tutela, atendiendo su carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado. Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales porque solicitada durante la audiencia preparatoria, la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumarial, no fue atendida, evento en el cual, a su juicio, procede la solicitud de amparo de manera transitoria.
Solicita amparar los derechos del debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pretende el accionante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque a su juicio, la solicitud de nulidad invocada durante el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no fue atendida por el Juzgado a cuyo cargo está el trámite de proceso seguido en su contra, En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual ALBEIRO OÑATE GARZÓN en su condición de procesado cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Además, el juez de tutela colegiado de primera instancia, al revisar el expediente que motivó la acción de tutela, constató que durante la diligencia de la audiencia preparatoria, el Juzgado resolvió de manera adversa la solicitud de nulidad propuesta y frente a esa decisión las partes no hicieron manifestación expresa de desacuerdo a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Entonces, la decisión de no agotar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos como procesado, esto es, los recursos ordinarios frente a la decisión que negó la nulidad invocada, constituye argumento para concluir que la acción de tutela no resulta procedente; así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
No obstante lo anterior, de considerar e insistir el accionante que la actuación surtida en el proceso seguido en su contra está afectada de nulidad a partir de la resolución de acusación, será una situación que deberá solicitar y acreditar ante el juez natural durante su alegación en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, antes que acudir a la acción de tutela, puesto que ésta no ha sido instituida para reemplazar los mecanismos defensa ordinarios previstos por el legislador en el ordenamiento procesal penal de 2000.
Incluso, en el evento de que el proceso culmine con fallo en su contra, puede acudir a los recurso de apelación y casación. Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por ALBEIRO OÑATE GARZÓN sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces encargados del trámite de las investigaciones penales a su cargo.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención de la parte accionante en la impugnación sin demostración en el expediente constitucional, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 181 � Consúltese el radicado 26827 � Véase folio 104 � Véase folio 134 � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 2