CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33447 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Víctor Manuel Ríos Mercado, contra el fallo del 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como hechos relevantes, expuso que actuó como apoderado de Emma Montalvo Thommas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Lucenith Jiménez Ramírez, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que una vez se admitió la demanda, falleció su poderdante, “hecho informado por el demandante al despacho, siendo modificadas las pretensiones de la demanda para que fueran amplificadas las pretensiones, y para que abierto el período o debate probatorio la sentencia del juez del conocimiento fuese acorde a la realidad procesal”.
Expuso que la demandada propuso la excepción que denominó de “inexistencia del demandante”, la cual prosperó, en proveído del 6 de agosto de 2010, pues “se necesitaba la ratificación de los herederos” frente al mandato; el 17 de agosto siguiente solicitó al accionado “un control de legalidad en la decisión, ya que se había configurado un error en su decisión al resolver una situación netamente procedimental y no de fondo por arbitrariedad”, el cual se negó, el 30 de septiembre de 2010, decisión ante la cual presentó recurso de reposición, pero se confirmó el 25 de marzo de 2011; agregó que contra ese auto no procede recurso alguno. Señaló que el funcionario interpretó erróneamente las normas del contrato de mandato, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas, no ponen fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, por lo que se quebrantó el derecho invocado.
Por lo anterior pidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado accionado, revocar la decisión del 25 de marzo de 2011 y en su lugar emitir “una decisión ajustada al procedimiento legal vigente atendiendo sus argumentos”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 7).
La titular del Juzgado accionado, luego de realizar un recuento de la actuación surtida, indicó que no existe legitimación del actor para solicitar el amparo constitucional, pues no allegó poder conferido por la interesada en el proceso ordinario o por sus herederos; además, que la decisión controvertida se profirió con apego a las normas procesales vigentes, bajo el criterio de autonomía e independencia de los administradores de justicia; que el actor olvidó que contra la providencia del 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se despachó de forma favorable la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, procedía el recurso de apelación, por lo que con la acción constitucional intenta revivir etapas fenecidas; solicitó declarar improcedente el amparo solicitado (folios 11 a 16).
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado al advertir que se presenta falta de legitimidad por activa toda vez que “la titular de los derechos constitucionales conculcados sería la señora Emma Montalvo Thommas (Q.E.P.D.), tanto es así que el profesional del derecho que suscribe el escrito de tutela en el hecho Primero admite que actuó como apoderado de la referida señora”, por lo que la perjudicada por la supuesta “vía de hecho” es la mencionada o sus herederos, quienes debieron conferir poder al abogado que hoy presenta la acción (folios 27 a 31).
El accionante impugnó la decisión (folio 36). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que lo que realmente pretende el accionante es controvertir la providencia que declaró próspera la excepción previa que denominó de “inexistencia del demandante”, por lo que debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar, dentro de término, el recurso de apelación contra la decisión mencionada, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10